CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los puntos impugnados:
El recurrente alega que se hizo una incorrecta aplicación del art. 365.III de la Ley N° 439 y del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, ya que la línea jurisprudencial en materia de nulidades sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la nulidad de obrados no procede sin que concurran los presupuestos del art. 105 del adjetivo civil, es decir especificidad y trascendencia; por lo que debió aplicarse el art. 107 de la citada norma.
A este efecto de la revisión del Auto de Vista N° 103/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 168 a 170 vta. se tiene que el Tribunal de alzada asumió la decisión de oficio de anular obrados hasta fs. 122, instruyendo al Juez A quo convoque a una nueva audiencia preliminar, y cumpla las actividades del art. 366 del Código Procesal Civil; fundamentando que ante la inasistencia parcial de la parte demandada, y sin abogado defensor, el Juez A quo debió aplicar el párrafo III del art. 37 del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, dando continuidad con la audiencia preliminar, con todos sus pasos procedimentales, no facultándole a emitir sentencia de inmediato, puesto que aquella facultad opera cuando la parte demandada no asistió a la primera audiencia y no justificó su inasistencia, por lo que en la nueva audiencia el juez puede dar por cierto los hechos alegados en la demanda y dictar de inmediato la sentencia conforme el art. 365.III de la Ley N° 439, lo que en el caso de autos no ocurrió, al encontrarse en audiencia uno de los codemandados, por lo que el Juez A quo al no desarrollar la audiencia preliminar generó un defecto procedimental que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Sobre este particular, corresponde referir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 227/2020 de 19 de marzo ha referido “las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional”, respecto a ello corresponde a esta instancia verificar si la nulidad dispuesta de oficio por el Tribunal de alzada tiene de forma certera fundamentos válidos por los cuales sea necesario retrotraer etapas procesales.
Revisados los antecedentes del proceso, se advierte que el 26 de enero de 2021 se señaló la primera audiencia preliminar, en donde no concurrió la parte demandada, misma que justificó su inasistencia al tener baja médica conforme al certificado médico e informe del IDIF, por lo que el Juez, conforme al acta de audiencia cursante a fs. 109 a 110 determinó suspender por única vez la audiencia preliminar, señalando nueva fecha para el 09 de febrero de 2021.
Instalada la audiencia el 09 de febrero, se encontraba presente la parte demandante junto a sus abogados y únicamente uno de los codemandados sin su abogado, quien argumentó que no pudo concurrir a la audiencia fijada por tener programada otra el mismo día, circunstancia que, conforme al acta cursante a fs. 122 y vta., una vez verificada la inasistencia del abogado de la parte demandada, el Juez procedió a emitir sentencia; actuado procesal de donde no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, puesto que se tiene que el Juez A quo, anunció emitir sentencia, sin embargo, no existió reclamo del codemandado presente, y lo realizó siguiendo los pasos procedimentales del art. 366 de la misma norma, puesto que del contenido de la sentencia se tiene que se resolvió con respecto a la excepción de litispendencia planteada por la parte demandada, se valoró todas las pruebas ofrecidas por ambas partes (conforme la demanda y la contestación), se fijó el objeto del proceso; por lo que no habiendo prueba que producir o acto que tramitar paso a emitir la respectiva resolución.
Así también se tiene que del recurso de apelación interpuesto por Saida Villegas Vicente y Rubén Flores Olivera, del contenido de sus agravios que van más al fondo de la resolución, únicamente se menciona que el haberse llevado adelante la audiencia hasta emitir resolución, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, generándoles indefensión, puesto que no se actuó con igualdad procesal, debiéndose haberse suspendido la audiencia.
De lo expresado por la parte apelante, no se advierte de su reclamo de forma que exponga cómo el hecho de haber llevado adelante el proceso hasta emitir sentencia le generó agravios, más aún cuando el Juez, de la lectura de la resolución, efectuó la consideración de la excepción planteada, así como u na valoración probatoria de las pruebas ofrecidas por ambas partes; por lo que no se ve trascendente el hecho de que el Tribunal de alzada haya considerado anular obrados hasta la audiencia preliminar, cuando no se tuvo más actuados que la autoridad judicial pueda desarrollar de los ya efectuados; situación convalidada por la parte demandante quien pretendía una segunda suspensión de la audiencia, cuando la misma no está permitida procedimentalmente conforme al art. 366 del adjetivo de la materia.
De lo que se concluye que el Ad quem al anular obrados de oficio ha actuado de forma incorrecta sin tomar en cuenta los principios que rigen el tema de la nulidad procesal, puesto que lo argumentado de ninguna forma genera trascendencia o causa indefensión a las partes, correspondiendo al Tribunal Ad quem pronunciarse con respecto a los puntos de agravio interpuestos en apelación.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme facultan los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.