TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 528/2022
Fecha: 29 de julio de 2022
Expediente: CH-41-22-S.
Partes: Geovanna del Carmen Morales Vedia c/ José Quispe Mamani, Fidelia
Morales Azurduy de García, Hilarión García Aguilar, Erika García Morales
y Delia Cruz.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 469 a 474, interpuesto por Fidelia Morales Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani y Delia Cruz, e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales impugnando el Auto de Vista Nº 120/2022 de 19 de abril, de fs. 464 a 467 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Geovanna del Carmen Morales Vedia contra los recurrentes; la contestación de fs. 481 a 488 vta.; el Auto de concesión de 26 de mayo de 2022 a fs. 491; el Auto Supremo de Admisión N° 389/2022-RA de 06 de junio de fs. 495 a 496 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Geovanna del Carmen Morales Vedia, mediante memorial de fs. 7 a 10, y subsanado a fs. 24 y de fs. 31 a 32, planteó demanda ordinaria de reivindicación contra José Quispe Mamani, quien una vez citado, contestó negativamente según escrito de fs. 48 a 50 vta., asimismo, por memorial de fs. 147 a 148, la parte actora solicitó se integre a la litis a Fidelia Morales Azurduy de García, Hilarión García Aguilar, Erika García Morales y Delia Cruz, que por Resolución de 14 de octubre de 2019 saliente a fs. 153 y vta., se ordenó la integración al proceso, por lo que Fidelia Morales Azurduy de García e Hilarión García Aguilar contestaron en forma negativa, reconvinieron nulidad de contrato según memorial saliente de fs. 176 a 179; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 13/2022 de 16 de febrero, que sale de fs. 412 a 416, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que se restituya la fracción del lote de terreno de 190,07 m2 a favor de la actora en la porción y/o ambientes que ocupan en el inmueble con la Matrícula N° 1011990078448 ubicado en la zona Villa Margarita de la ciudad de Sucre, en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de ley.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Fidelia Morales Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani, e Hilarión García Aguilar por sí en representación de Erika García Morales y Delia Cruz, por memoriales de fs. 428 a 430 vta., y fs. 435 a 436 vta., respectivamente; que originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 120/2022 de 19 de abril de fs. 464 a 467 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida, con base en los siguientes fundamentos:
Con relación al no identificar correctamente a los sujetos procesales, al no consignar a Hilarión García Daza que no es parte del proceso, indicó que no es evidente ya que conforme al acta de fs. 152 a 153 se acreditó la integración a la lítis de Fidelia Morales Azurduy, Hilarión García Daza, Erika García Morales y Delia Cruz, motivo por el que el referido ciudadano sea ajeno al proceso, pues fue integrado emergente a la otorgación del anticrético suscrito por Fidelia Morales Azurduy con Hilarión García Daza que efectuaron en favor de José Quispe.
Con respecto a la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, el A quo no ha modificado la pretensión de la demandante, ya que esta demandó la reivindicación de un inmueble ubicado en la zona Villa Margarita, sin contar con el ambiente que se encuentra ubicado y que de acuerdo al informe pericial de fs. 386 a 397 complementado en audiencia de fs. 398 a 408, no mereció impugnación alguna, se estableció que la superficie a reivindicar es de 190,07 m2, ya que la superficie restante es la que cuenta con el ambiente que está ocupando la demandante.
En lo que respecta a que el documento de compraventa que dio origen a la inscripción de la Matrícula N° 1011990078448 sea falso simulado e incumplió los arts. 584 y 1538 del Código Civil, no fueron respaldados con prueba idónea que torne nulo el documento que dio origen al derecho propietario de la demandante, por cuanto no cursa en obrados la sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de dicha transferencia.
Y, finalmente, con relación a la nulidad de obrados en atención a que la demandada Erika García Morales demandó nulidad de obrados y no se dio aplicación al art. 365.I del Código Procesal Civil, frente a este reclamo indicó que dicha nulidad ya fue tramitada y que fue resuelta y rechazada por el Auto de fs. 356 sin que haya merecido recurso alguno por parte de la ahora recurrente o por su representante, no pudiendo alegar indefensión alguna ya que en el proceso Fidelia Morales Azurduy e Hilarión García Aguilar asumieron defensa durante la tramitación de todo el proceso, por lo que no puede acogerse la nulidad impetrada, por todos esos argumentos confirmó la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que José Quispe Mamani, representado por Fidelia Morales Azurduy de García, Delia Cruz e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales, según escrito cursante de fs. 469 a 474, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Fidelia Morales Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani y Delia Cruz, e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
1. El Tribunal de alzada dictó una resolución oscura, extra petita, incongruente, ya que no se identificó adecuadamente a los sujetos procesales, porque se condenó la restitución del inmueble a Hilarión García Daza que no es parte del proceso, que el sujeto demandado es Hilarión García Aguilar que es otra persona.
2. Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que se acusó que la Sentencia incurrió en incongruencia interna, porque en la demanda principal se pidió reivindicación de todo el inmueble de 225 m2 ubicado en la zona Villa Margarita, pero sólo se ordenó la restitución de 190,07 m2 en favor de la actora, tampoco solicitó la entrega de cuartos separados, fundamento que no fue respondido.
3. Transgresión de los arts. 356 y 29 del Código Procesal Civil, con relación a que los requisitos para intervenir en el proceso se requiere capacidad de las partes, en el presente caso no se tomó en cuenta que Erika García Morales es discapacitada, demostrado a fs. 342 que padece retraso mental moderado a grave a causa de epilepsia, sin embargo, se ha permitido que participe en la presente demanda, que incluso se la declaró rebelde, acto que es nulo de pleno derecho, al no asumir defensa durante la tramitación de toda la causa se vulneró al derecho del debido proceso y la defensa.
4. El Auto Vista se dictó sin verificar y valorar la prueba presentada, ya que para la procedencia de una demanda de reivindicación, es necesario contar con un título debidamente registrado en Derechos Reales y comprar el bien de los verdaderos propietarios, en el presente caso la parte demandante cuenta con un registro de derecho propietario sobre 225 m2 registrado bajo la Matrícula N° 1011990078448, empero, el documento de compraventa inscrito en Derechos Reales es falso y simulado.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Geovanna del Carmen Morales Vedia, mediante memorial de fs. 481 a 488 vta., respondió al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Que los motivos recursivos planteados carecen de fundamento jurídico por cuanto las autoridades inferiores en grado al emitir la Sentencia N° 13/2022 y el Auto de Vista N° 120/2022 fueron correctas, debido a que se emitió las resoluciones en función a los puntos de hecho fijados y estando debidamente fundamentados, no existe contradicción en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia como en el Auto de Vista, cumpliendo con el debido proceso, prueba de ello, es que se efectuó una valoración correcta de la prueba como ser el título de propiedad inscrito en Derechos Reales, donde se evidencia que es propietaria del bien inmueble ubicado en la zona Villa Margarita, Lote N° O-11, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011990078448, con superficie de 225 m2.
Estando privada del ejercicio de su derecho propietario por parte de los demandados, quienes lo poseen o lo detentan sin su consentimiento la superficie de 190,07 m2, y conforme a lo establecido al art. 105 del Código Civil, está en su derecho de reclamar a los demandados a que le restituyan la fracción de terreno, que si bien en la demanda no se ha especificado la superficie exacta a reivindicar, sin embargo, ello no puede ser un impedimento para no fallar conforme a la verdad material, máxime cuando solicitó la reivindicación de todo el bien inmueble con excepción del cuarto que ocupa, que conforme al informe pericial fue considerado y reducido estableciéndose las porciones que ocupa la parte demandada, los que deben ser restituidos a su favor.
En cuanto a que no se identificó correctamente a los sujetos procesales al no consignar a Hilarión García Daza, que no es parte del proceso aspecto que no es evidente, puesto que se le integró al proceso debido a que otorgó anticrético junto con Fidelia Morales Azurduy a favor de José Quispe Mamani, con relación a la defectuosa valoración probatoria sobre la legitimidad de derecho propietario que posee, la parte recurrente no demostró con prueba idónea que torne en nulo el documento que dio origen al derecho propietario, concluyendo que los dos motivos recursivos planteados por parte de los demandados carecen de fundamento jurídico, por cuanto las autoridades inferiores en grado lo hicieron de manera correcta, donde el razonamiento da cuenta que se cumplió ampliamente con el debido proceso.
Solicitando que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción de reivindicación.
El Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…”
“… La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…”, entonces no resulta necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (como los signados con los Nº 199 de 13 de octubre de 2004, 204 de 01 de junio de 2011, 278/2012 de 20 de agosto, 414/2014 de 04 de agosto, 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio” . Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “animus” asistiendo consecuentemente el ius reivindicandi o derecho de reivindicar (A.S. 41/2014 de 4 de agosto)…”.
III.2. De la nulidad procesal.
Respecto a las nulidades se tiene al Auto Supremo Nº 183/ 2013 de 05 abril, que señala: “En materia de nulidades procesales, lo que interesa, en definitiva, es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, no siendo suficiente el mero acaecimiento de un vicio o defecto de forma para que se declare la nulidad. “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, señaló el tratadista Alsina, en una expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, es decir el resguardo del debido proceso como garantía de la igualdad y defensa de las partes.
En ese marco, si el presupuesto para la invalidez de un acto procesal consiste en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, la pregunta es cómo se establece si un determinado acto producido de forma irregular incidió en la esfera del derecho a la defensa de las partes; la respuesta no es sencilla ni se encuentra expresamente prevista en la norma, sin embargo, para tal efecto el juzgador debe partir del análisis y consideración de una serie de principios que se constituyen en pautas orientadoras de su decisión y al mismo tiempo en instrumentos de control para que las partes y los Tribunales superiores fiscalicen las decisiones de los juzgadores en cuanto a las resoluciones anulatorias de obrados se refiere”.
De igual forma el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3 de 03 de octubre, lo siguiente: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del cuaderno procesal, se advierte que Geovanna Del Carmen Morales Vedia manifestó en su demanda que el bien inmueble ubicado la zona Villa Margarita, Lote Nº O-11 con superficie de 225 m2, lo adquirió su madre Francisca Vedia Cervantes en la gestión 2015, de su anterior propietaria Martina Orista Ramos mediante documento privado debidamente reconocido, sin embargo, existía un saldo por cumplir por la trasferencia y que ante el fallecimiento de su madre terminó de cancelar lo adeudado en la gestión 2017, perfeccionándose la venta mediante la Escritura Pública N° 682/2017 de 30 de mayo, registrada bajo la Matrícula N° 1011990078448, después de la muerte de su madre aparecieron sus ahijados y sobrinos políticos, quienes la convencieron en darles en alquiler los cuartos que ocupaban con su madre, quedándose con un sólo cuarto en mal estado, y que por motivos de trabajo se ausentó a la ciudad de Santa Cruz y a su regreso se encontró que su inmueble estaba ocupado por José Quispe Mamani y su familia, quien le manifestó que le dieron en calidad de anticrético Fidelia Morales Azurduy e Hilarión García Aguilar, por lo que no le reconoce como propietaria y no le permite que ingrese a su propiedad, motivo por el que demanda reivindicación.
Admitida la demanda, José Quispe Mamani mediante su apoderada Fidelia Morales Azurduy contesta a la demanda mediante memorial de fs. 48 a 50 vta., manifestando que la Escritura Pública presentada fue hecha con falsedad y simulación en complicidad con Martina Orista Ramos, por cuanto la demandante no pago ningún centavo para poder reclamar, además de no contar con valor probatorio el documento presentado.
Por otro lado, en audiencia preliminar se ordenó mediante resolución de 14 de octubre de 2019, saliente a fs. 153 vta., la integración a la litis de Fidelia Morales Azurduy, Hilarión García Daza, Erika García Morales y Delia Cruz.
Mediante escrito de fs. 176 a 179, Fidelia Morales Azurduy e Hilarión García Aguilar contestaron en forma negativa y reconvinieron nulidad del contrato por falta de objeto y simulación que, mediante Resolución de 23 de mayo de 2021, saliente a fs. 244 vta., fue declarada la extinción por inactividad con respecto a la demanda reconvencional al no cumplir con la citación de los demandados, asimismo, son declarados rebeldes Delia Cruz Daza y Erika García Morales, que posteriormente se apersonaron.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la pretensión de reivindicación; determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Interpuesto el recurso de casación por Fidelia Morales Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani y Delia Cruz e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales, se ingresa a resolver los puntos de agravio.
1. Con relación a que el Tribunal de alzada dictó una resolución oscura, extra petita, incongruente, ya que no se identificó adecuadamente a los sujetos procesales, porque se condenó la restitución del inmueble a Hilarión García Daza que no es parte del proceso, que el sujeto demandado es Hilarión García Aguilar que es otra persona.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido manifestó que se identificó correctamente a los sujetos procesales, acreditándose en el acta de fs. 152 a 153 vta., donde se dispuso la integración a la litis de Fidelia Morales Azurduy e Hilarión García Daza, emergente a la otorgación del anticrético que efectuaron en favor de José Quispe Mamani, quienes se apersonaron y contestaron en forma negativa.
Ahora bien, de antecedentes del proceso se puede extraer que, mediante Resolución de 14 de octubre de 2019, saliente a fs. 153 vta., se integra a la litis a Hilarión García Daza, quien al momento de apersonarse (ver fs. 176 a 179), se identifica como Hilarión García Aguilar, de lo que se deduce que existe un error en la consignación en el apellido materno de Daza siendo el correcto Aguilar, equivocación que no fue observada al momento de su apersonamiento, ni en el trascurso del proceso.
Por consiguiente, en el proceso de ninguna manera se consideró que fueran diferentes personas Hilarión García Daza e Hilarión García Aguilar, ya que el recurrente dentro el proceso en todo momento fue participe de los actuados, por lo que no se ha coartado su derecho a la defensa y si se consideraba que no se identificó adecuadamente a los sujetos procesales, por existir error en su apellido materno, correspondía haber observado dicho aspecto a momento de contestar la demanda, error que fue convalidado por el mismo recurrente con sus actuados posteriores donde prosiguió el proceso sin observar el supuesto vicio, que recién es acusado en apelación a la Sentencia.
Por consiguiente, si bien existe error en la consignación el apellido materno del codemandado Hilarión García Daza siendo el correcto Hilarión García Aguilar, omisión que puede ser subsanado incluso en ejecución de sentencia, conforme señala el art. 226 del Código Procesal Civil en su parágrafo II. señaló: “Los errores materiales, numéricos gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia”; ya que no afecta el fondo de la determinación, pues en el desarrollo del proceso siempre se reconoció como codemandado a Hilarión García Aguilar, quien fue participe en todo momento de la causa, más allá que se haya consignado erróneamente su apellido materno a “Daza”, que puede ser corregido a momento de ejecutarse la sentencia.
2. Respecto a la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, porque se acusó que la Sentencia incurrió en incongruencia interna, ya que en la demanda principal se pidió reivindicación de todo el inmueble de 225 m2 ubicado en la zona Villa Margarita, pero sólo se ordenó la restitución de 190,07 m2 en favor de la actora, tampoco solicitó la entrega de cuartos separados, fundamento que no fue respondido.
En relación a lo acusado el Tribunal de alzada señaló “…que la demanda principal se dirigió sobre todo el inmueble ya que la acción de reivindicación implica que el desposeído recupere la posesión de la cosa mediante la restitución de quien la posee por el derecho propietario que le asiste, no siendo necesaria la especificación de si se trata de un lote de terreno o un casa, ya que el objeto de la reivindicación se torna en recuperar el inmueble en su totalidad, más aún cuando de la revisión de los antecedentes procesales traídos en apelación, se advierte que el pago por las mejoras y construcciones de los demandados hayan efectuado sobre el inmueble objeto del proceso, no fue reclamado y mucho menos fue objeto de pretensión de ninguna de las partes, tornándose en consecuencia la prueba testifical referida por los recurrentes en irrelevante y correspondiendo a la parte demandada observar la vía legal respectiva a efectos de reclamar dicho aspecto; en consecuencia, no se encuentra evidente la vulneración al art. 213 del Código Procesal Civil, por cuanto el A quo no ha modificado la pretensión de la demandante, ya que ésta demandó la reivindicación de su inmueble sito en zona villa Margarita, sin contar el ambiente que se encuentra ocupando, es por ello, que de conformidad al informe pericial de fs. 386 a 397, complementado en audiencia de fs. 398 a 408 de obrados (que no mereció impugnación alguna), se estableció que la superficie a reivindicar es de 190,07 m2, ya que la superficie restante es la superficie con la que cuenta el ambiente que viene ocupando la demandante, correspondiendo indicar también que se torna en relevante en los procesos de reivindicación efectuar una valoración sobre la posesión del inmueble conforme pretende la recurrente en su recurso al referir que la demandante es poseedora del inmueble en la planta baja”.
De lo que se colige que la pretensión de la actora fue la reivindicación del predio, que se encontraba en posesión de los recurrentes, y si bien en un inicio se demandó la reivindicación del inmueble ubicado en la zona Villa Margarita signado como Lote N° O-11, sin embargo, mediante memorial de cumplimiento saliente de fs. 31 a 32 se aclaró en cuanto a la superficie a reivindicar, que era de todo el inmueble de 225 m2, con excepción de un cuarto que estaba en su posesión cuya superficie en metros cuadrados se determinaría con el informe pericial, y de acuerdo a dicho informe los recurrentes se encuentran en posesión de la superficie de 190,07 m2, siendo esta la superficie real para reivindicar; por lo que, no existe incongruencia alguna, más bien lo resuelto en el Auto de Vista recurrido es coherente, con la pretensión además de haber respondido el agravio recurrido, por lo que lo referido por los recurrentes no tiene asidero.
3. Sobre la transgresión de los arts. 356 y 29 del Código Procesal Civil, con relación a que los requisitos para intervenir en el proceso se requiere capacidad de las partes, en el presente caso no se tomó en cuenta que Erika García Morales es discapacitada, demostrado a fs. 342 que padece retraso mental moderado a grave a causa de epilepsia, sin embargo, se ha permitido que participe en la presente demanda, que incluso se la declaró rebelde, acto que es nulo de pleno derecho, al no asumir defensa durante la tramitación de toda la causa se vulneró al derecho del debido proceso y la defensa.
De antecedentes del expediente se tiene que mediante Resolución de 14 de octubre de 2019, se integró a la litis a Erika García Morales, quien fue citada conforme se tiene a fs. 159, y al no contestar la demanda por Resolución de 23 de marzo de 2021, fue declarada rebelde, quien por escrito de fs. 283 a 284, se apersona e interpone recurso de apelación contra la referida resolución, hasta ese momento procesal se desconocía que Erika García Morales era una persona discapacitada más aun cuando se apersonó e interpuso recurso de apelación; recién mediante escrito de fs. 343 a 344 Carolina Galván Villegas (representante de atención a la persona discapacitada UMADIS) se apersona en representación de Erika García Morales y plantea nulidad de obrados haciendo conocer que su representada es una persona discapacitada, la cual fue rechazado por Auto de 27 de septiembre de 2021, resolución que no fue recurrida por recurso alguno.
Ahora bien, con relación a que se vulneró al debido proceso o a la defensa de Erika García Morales, no es evidente, ya que en su primera intervención en el proceso se apersonó e interpuso recurso de apelación, asimismo, en audiencia preliminar de 15 de septiembre de 2021 (ver fs. 349 a 351) Fidelia Morales Azurduy, madre de Erika García Morales, ante la pregunta realizada por el Juez de primera instancia que señale si es la encargada, tutora o curadora, ella manifestó ser tutora de su hija, en ese entendido, corresponde establecer lo normado en el art. 29. II del Código Procesal Civil que dice: “II. Las y los incapaces no podrán intervenir por si mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes”; por lo que no se puede alegar indefensión, máxime si sus padres Fidelia Morales Azurduy e Hilarión García Aguilar fueron participes asumiendo defensa dentro la causa, por tanto no pueden reclamar que durante la tramitación en todo el proceso se haya vulnerado al derecho del debido proceso o la defensa de la recurrente, más cuando se asumió judicialmente que, por lo vertido por la madre en audiencia, Erika García Morales estaba representada por la progenitora.
4. En cuanto a que el Auto Vista se dictó sin verificar y valorar la prueba presentada, ya que para la procedencia de una demanda de reivindicación, es necesario contar con un título debidamente registrado en Derechos Reales y comprar el bien de los verdaderos propietarios, en el presente caso la parte demandante cuenta con un registro de derecho propietario sobre 225 m2 registrado bajo la Matrícula N° 1011990078448, empero, el documento de compraventa inscrito en Derechos Reales es falso y simulado.
De acuerdo a los antecedentes, la demandante demostró su titularidad del bien inmueble motivo de la reivindicación mediante la Escritura Pública Nº 682/2017 de 30 de mayo (ver fs. 119 a 122 vta.), ubicado en la zona de Villa Margarita Lote N° O-11, con superficie de 225 m2, propiedad que fue transferida por Martina Orista Ramos en calidad de propietaria vendedora-apoderada de Cesar Palacios Trujillo en virtud del Poder N° 1036/2013 en favor de la demandante, inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011990078448, título de derecho propietario que se encuentra vigente al presente.
En el caso presente, los recurrentes manifiestan que el contrato de compraventa del bien inmueble motivo de litis es falso y simulado por lo que correspondía que las autoridades ordenen la nulidad del documento, sin embargo, de la lectura de la Escritura Pública N° 682/2017 de 30 de mayo, fue suscrita entre la actora con Martina Orista Ramos y Cesar Palacios Barrientos, de lo que se entiende que los que pretenden la nulidad son terceros ajenos al contrato, a ese fin en el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, con relación a la nulidad por terceros ha establecido lo siguiente: “… también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, (…)
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda”.
De lo que se deduce, que la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, es decir cuando el interesado ostente un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico; en el presente caso los recurrentes debieron demostrar el derecho subjetivo que entre en pugna con los efectos generados por el contrato cuya invalidez pretende, sin embargo, no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que los recurrentes cuenten con interés legítimo para pedir la nulidad del contrato suscrito por otras personas que no tienen ninguna relación con los ahora recurrentes, más que la posesión ejercida que solo es una situación de hecho.
Asimismo, de los actuados procesales se puede extraer que Fidelia Morales Azurduy e Hilarión García Aguilar reconvinieron la pretensión de nulidad de contrato, empero, por Resolución de 23 de marzo de 2021 (ver fs. 244 vta.), se dispuso la extinción de la instancia por no haber procedido con la citación de los demandados, por lo que, al no haber existido pretensión útil para invalidar el título cuestionado, no pueden utilizar esos argumentos para desconocer el derecho propietario con el que cuenta la demandante.
En conclusión, habiendo la parte actora demostrado su derecho propietario de acuerdo a la Escritura Pública Nº 682/2017 de 30 de mayo, saliente de fs. 119 a 122 vta., que el bien inmueble motivo de litis fue transferido por Martina Orista Ramos por sí y en representación de Cesar Palacios Barrientos, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011990051322, por consiguiente, puede reivindicar el bien inmueble que se encuentra en posesión de los demandados, en consecuencia, no se puede desconocer el ejercicio del derecho propietario de la parte actora, reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil; de lo que se infiere que lo acusado por los recurrentes no tiene asidero legal.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art.220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 469 a 474, interpuesto por Fidelia Morales Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani y Delia Cruz e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales contra el Auto de Vista Nº 120/2022 de 19 de abril, corriente en fs. 464 a 467 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.