CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente reclama que el Tribunal Ad quem violó el principio de congruencia, ya que la resolución recurrida no expresa el motivo por el cual no deba incluirse al litigio a Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, siendo que el proceso tiene como antecedente una demanda ejecutiva iniciada por la misma en contra del demandante, correspondiendo potestad del Juez de asumir la dirección del proceso conforme el art. 24 del Código Procesal Civil.
Corresponde señalar que el Tribunal de alzada respecto a la no incorporación de Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez al proceso, expuso las razones y justificó su decisión de confirmar la Sentencia, fundamentando que: “…corresponde precisar que de antecedentes se tiene que el ahora recurrente a tiempo de contestar a la demanda (fs. 66-67) en ningún momento reclama con relación de que debió integrarse a la causa a su esposa Anel Boldi Mendoza Alcalá; tampoco en la audiencia preliminar conforme manda el art. 366.I.4 del Código Procesal Civil, existe reclamación alguna al respecto, pese a que el demandado José Luis Rodríguez Landaeta estuvo representado por Anel Boldi Mendoza Alcalá (ver fs. 325-329), pues en dicha actividad es donde existe la posibilidad de efectuar el saneamiento procesal si acaso corresponde, por lo que, argüir de apelación resulta irrelevante, máxime si no se tiene justificado fehacientemente cuál la razón para ser integrada a la causa; ahora bien. El hecho de haberse incorporado a petición de la parte actora el de probar que se hubiera cancelado les $us.5.000,00 dentro el proceso ejecutivo seguido por Anel Boldi Mendoza Alcalá, no implica de ninguna manera la necesidad de que intervenga como sujeto pasivo en la causa, porque su cumplimiento o incumplimiento, no resulta determinante en la causa principal, por consiguiente, dicho argumento acrece de relevancia jurídica”.
De la revisión de los fundamentos del Auto de Vista, se evidencia respecto al agravio propuesto, que el Auto de Vista expresó el motivo por el que Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez no debió integrarse al proceso, fundamentando que no hubo reclamo en las etapas del proceso por el recurrente y que, además, ella estuvo en calidad de representante en la sustanciación de la causa, no siendo evidente lo acusado por el demandante respecto a que en el Auto de Vista no expresó el motivo por el que no deba incluirse al litigio a Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, estableciendo que el reclamo planteado por el demandado deviene en infundado.
En lo que respecta al agravio que correspondía al Juez asumir la dirección del proceso conforme el art. 24 del Código Procesal Civil, el mismo es planteado también en el siguiente agravio, por lo que se dará respuesta en esa instancia.
2. En lo que incumbe al reclamo que las autoridades inferiores omitieron cumplir con el principio de verdad material art. 134 de la Ley N° 439, que la autoridad jurisdiccional no asumió lo que es la dirección del proceso, pues no se realizó una correcta apreciación de los hechos y el Tribunal de apelación desmerece y resta importancia al art. 24 num.4) del Código Procesal Civil.
A efectos de dar una respuesta al reclamo, considerando que se cuestiona la incorrecta apreciación de los hechos, corresponde rememorar los antecedentes que hacen al proceso:
José Luis Carvallo Contreras, mediante los hechos de su demanda manifiesta que, fue demandado en un proceso ejecutivo el 2018, interpuesto por Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, en dicho proceso se emitió la Sentencia N° 92/2017 de 02 de octubre, sobre el pago de deuda, según documento privado de préstamo de dinero de 13 de junio de 2014, por $us.5.000,00, sin embargo, el ahora demandante hubiere efectivizado varios pagos antes de incoarse el aludido proceso ejecutivo; el 21 de agosto de 2014, por Bs. 7.000,00, en cuyo documento canceló esa suma de dinero a la ejecutante quien firmó como constancia del pago.
Por otra parte, del informe de 09 de julio de 2018, expedido por el Jefe Regional de Operaciones del Banco Unión S.A., hace referencia a dos depósitos realizados a la cuenta que corresponde al esposo de Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez (José Luis Rodríguez Landaeta); el primero de 11 de febrero de 2015, Sucursal de Cochabamba, depositante José Luis Carvallo Contreras por Bs.7.000,00; y el segundo de 05 de agosto de 2015, Sucursal Cochabamba, depositante José Luis Carvallo Contreras por Bs.10.440,00. Empero a pesar de esos antecedentes, la ejecutante (Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez) hubo negado que dichos depósitos se hayan realizado para el pago de deuda que tenía con ella, pese al acuerdo verbal que tenían para que se cancele la deuda a través de ese medio de pago bancario, tomando en cuenta que el deudor estaba radicando en la ciudad de Cochabamba, lo que impidió que pueda acudir a la ciudad de Oruro para efectuar en persona las firmas de ambas partes, depósitos que realizó de buena fe y sin desconfiar de la palabra y aceptación de la acreedora.
En el referido proceso ejecutivo Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez negó que los depósitos efectuados a la cuenta bancaria de su esposo se hayan realizado para el pago de la deuda contraída con su persona, alegando que se trataría de depósitos por otras deudas o conceptos.
El resultado de esa negativa fue la emisión de la Sentencia Definitiva N° 75/2018 de 13 de julio, disponiendo el pago total de la deuda de $us.4.000,00, por José Luis Carvallo Contreras, reconociendo únicamente el recibo de pago de Bs.7.000,00 firmado por la acreedora, empero se desconoció los pagos por depósitos bancarios realizados.
En ese contexto José Luis Carvallo Contreras, demandó la repetición de pago y consiguiente restitución de pago de lo indebido de Bs.17.440,00, más pago de daños y perjuicios, monto que es el depósito realizado vía bancaria.
Situación que dio lugar a que se emita la Sentencia N° 99/2021 de 02 de diciembre, donde la Juez que conoció la causa declaró probada la demanda, fundamentando en lo esencial: “Que lo cierto y evidente es que el demandante Sr. José Luis Carvallo Contreras, de acuerdo a la prueba literal y testifical compulsada en el caso, se concluye que el actor ha pagado parte de la deuda contraída con la Sra. Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, mediante transferencia bancaria en la cuenta del esposo de esta, Sr. José Luis Rodríguez Landaeta (ver fs. 87 a 88), depósitos no negados por el demandado, menos demostrado que se hubiese tratado de otros negocios que tendrían tanto demandante como demandado. Habiéndose también constatado por los informes ya referidos, que la cuenta N° 1000005668419 corresponde a José Luis Rodríguez Landaeta, número de cuenta en la que fueron depositados los montos de dinero señalados supra”. Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista N° 234/2022 de 14 de abril.
Ahora bien, el recurrente reclama una aparente omisión de la Juez de convocar al proceso a Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, y con ello una supuesta infracción del art. 24 num. 4) del adjetivo civil que señala: “Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia, la presencia de las partes, testigos y peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueran necesarias para fundar la resolución”.
Manifestar que lo reclamado es un argumento que carece de asidero, puesto que la cónyuge del demandado participó del proceso; primero, como su representante en la audiencia preliminar (ver fs. 325 a 329) y segundo, como testigo de descargo (ver fs. 364 vta. a 367); en esos actuados procesales, Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez tuvo la posibilidad de hacer valer lo que en derecho correspondía, a efectos de demostrar que los depósitos efectuados en la cuenta de su esposo, José Luis Rodríguez Landaeta, fueron como efecto de negocios entre este y el ahora demandante (premisa de la parte demandada), situación que no aconteció, con lo que se demuestra que no se apreció los hechos de manera incorrecta como erróneamente sostiene el recurrente.
Señalar también que disponer nuevamente la presencia de Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que, según el criterio del recurrente, fueran necesarias para fundar la Sentencia, no es correcto ni necesario, más cuando respalda esa petición en el art. 24 num.4) del Código Procesal Civil, siendo el entendimiento de esa norma una facultad de la Juez y no una obligación, máxime que como directora del proceso, no vio la necesidad de convocar nuevamente a Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, ya que tuvo los elementos de convicción necesarios para llegar a la determinación asumida, agotando los medios de prueba dispuestos, pues la Sentencia recayó sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, y la presencia de esta no tenía influencia en la solución de la cuestión debatida, pues los conocimientos del hecho litigioso fueron expuestos en su deposición testifical, y su participación no podía asimilarse como un litisconsorcio, ya que en el hipotético de que se le incluyera como litisconsorte necesario pasivo, las determinaciones no afectarían en absoluto a su persona.
En ese entendido, habiéndose averiguado la verdad material (art. 180.I CPE), mediante las pruebas imprescindibles a tal fin (literal y testifical), se otorgó seguridad jurídica a las partes mediante una decisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada que, como se dijo en el anterior acápite, la parte demandada tuvo la oportunidad de refutar, consecuentemente, este Tribunal no halla evidente la vulneración del art. 24 num.4) del Código Procesal Civil, deviniendo el reclamo en infundado.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.