II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.-
La entidad recurrente mediante memorial que cursa de fs. 624 a 616, interpuso recurso de casación en el fondo esgrimiendo los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de la Ley, vulnerando los derechos de los afiliados a la Mutualidad, pues el demandante realizó la solicitud de pago con posterioridad a la vigencia del Estudio Matemático actuarial del período 2006-2010, que dejó de tener vigencia por razones de fuerza mayor, suspendiendo los pagos de prestaciones de forma temporal hasta el 12 de noviembre de 2012, fecha en la que la Asamblea General aprobó un nuevo estudio Matemático Actuarial.
El demandante se constituye en deudor de la Mutualidad, y que no canceló la deuda adquirida en su totalidad.
Jamás se negaron los pagos a Humberto Laureano Pinto Alarcón; sin embargo, en cumplimiento a lo establecido por el art. 17 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, se tomó la decisión de pagar un primer 20% de la prestación de Fondo de Retiro, y los posteriores pagos de acuerdo al análisis financiero; sin embargo, el Auto de Vista recurrido dispone que se dé cumplimiento a la solicitud del demandante mediante nota de 24 de mayo de 2011, sin considerar que la naturaleza de la Mutualidad es de orden privado y sin fines de lucro.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 87/2022 de 25 de abril.
Contestación al Recurso de Casación:
Corrido en traslado el recurso de casación mediante Decreto de 16 de mayo de 2022 de fs. 628; el demandante, Humberto Laureano Pinto Alarcón, contestó de fs. 630 a 634, argumentando que:
La entidad recurrida no presentó poder especial para interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
No correspondía el pago establecido en la Resolución Nº 006/2015, toda vez que la Mutualidad fue creada como una entidad sin fines de lucro, dedicada a los regímenes especiales de seguridad social, en virtud a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 25053 Y DS Nº 25607.
La entidad recurrente no puede pretender realizar cobros por una deuda inexistente debido a la crisis y periodo de déficit por el que atravesó la Mutualidad los años 2006 a 2010.
Con los fundamentos alegados, solicitó se dicte una nueva resolución, disponiendo el pago de fondo de compensación.
Admisión:
Mediante Auto de 9 de junio de 2022 de fs. 642, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 601 a 604; que se pasa a considerar y resolver: