Auto Supremo AS/0540/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0540/2022

Fecha: 01-Ago-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

  1. Acusó que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre ninguno de los 6 agravios expuestos en el medio impugnativo de fs. 486 a 493, vulnerándose con ello el debido proceso como garantía en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.

  2. Refirió que la Resolución recurrida carece de fundamentación, motivación y congruencia, porque no se consideró el escrito de contestación de fs. 118 a 120, presentado por el demandado, en el cual reconoció que fue a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para celebrar el negocio jurídico de fs. 6 a 7.

  3. Denunció falta de valoración de las pruebas obrantes de fs. 6 a 7, 12 a 22 y 288 a 306, las cuales demuestran la desproporción que hubo en el contrato objeto de recisión.

  4. Expresó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho, porque omitió valorar la documentación de fs. 5, 23, 445 y 447, las cuales acreditan que la Sra. Vaca se encontraba con cáncer terminal, lo cual demuestra las necesidades apremiantes que tuvieron los Sres. Taborga/Vaca.

  5. Aseveró que el Ad quem al concluir que el demandado no tenía conocimiento de la enfermedad de la Sra. Vaca, obvió considerar las pruebas de fs. 5, 6 a 7, 23 a 24 y 445 a 447.

  6. Reclamó que el demandado tuvo conocimiento del estado de necesidad de los esposos Taborga/Vaca, pese a ello, se dirigió a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a suscribir el contrato objeto de litis, donde la Sra. Vaca se encontraba recibiendo tratamiento oncológico.

En el fondo

  1. Manifestó que la falta de fundamentación, motivación y congruencia argüida resulta evidente porque el Ad quem, en principio, reconoció que se demostró el elemento desproporción, en cuanto al precio de venta, pero de forma incongruente, concluye indicando que los vendedores bajo el principio de la autonomía de la voluntad fijaron el precio que consideraron necesario, obviando reflexionar que los Srs. Taborga/Vaca, se encontraban asimilando la enfermedad de cáncer de la Sra. Vaca.

  2. Dedujo que se demostró el elemento estado de necesidad, al acreditarse la enfermedad de la Sra. Vaca, lo cual trae consigo la erogación de dinero para las quimioterapias, morfinas, catéteres, remedios, análisis, pago de taxis, comida, pago de médicos, acreditándose con ello el estado de necesidad y, por ende, la errónea interpretación del art. 561 del Código Civil, toda vez que se cumplió con el elemento aprovechamiento de la situación y con ello la lesión que sufrieron los consortes Taborga/Vaca.

  3. Sostuvo la existencia de errónea interpretación del art. 561 del Código Civil, porque concurrió el elemento subjetivo de la rescisión, de necesidad apremiante, tras demostrarse la enfermedad y posterior muerte de la Sra. Vaca.

  4. Demandó errónea interpretación de la Ley, porque no se analizó los elementos de desproporcionalidad del precio por la casa, el aprovechamiento, la situación de inferioridad, necesidad, ligereza, inexperiencia e ignorancia de la persona perjudicada.

  5. Señaló que cuando el Tribunal de alzada adujo que el elemento central de la rescisión es la lesión, incurrió en errónea interpretación del art. 561 del Código Civil.

Argumentos con los cuales solicitó que se anule la resolución recurrida o en su defecto se case la misma.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el referido medio impugnativo no mereció respuesta del adverso.