Auto Supremo AS/0585/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0585/2022

Fecha: 16-Ago-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Verónica Ines Torrez Torrez y Juana Alejandra Torrez de Kantuta, mediante memorial de fs. 33 a 35 vta., subsanado por los escritos de fs. 48 a 51, 56 y vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de inscripción de partida contra Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 95 a 98 vta., contestaron negativamente a la demanda, plantearon excepción por prescripción y reconvinieron por daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 159/2021 de 07 de abril visible de fs. 255 a 259 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo la nulidad de la partida N° 01443822, por ende nula de igual forma la inscripción en Derechos Reales del folio real 2.01.4.01.0244401; así como la rehabilitación de la partida N° 01105526 que le corresponde a María Torrez Flores y Pablo Torrez Condori.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez mediante memorial cursante a fs. 271 y vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 124/2022 de 01 de abril, cursante de fs. 307 a 309, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

La parte apelante al momento de impugnar observa la estructura formal de la Sentencia; sin embargo, la autoridad judicial tal como se tiene de fs. 162 a 163 vta., fijó el objeto de la prueba y en consecuencia también estableció los hechos a probar. Empero, si bien es cierto que en la estructura formal de la sentencia no se tiene un acápite que se refiera específicamente a los hechos probados, no obstante, de la revisión detallada de la misma, se tiene que en sus puntos 7, 8, 9, 10 y 11, el Juez de la causa hizo expresa mención respecto a los hechos que han sido probados conforme al objeto de prueba, por ello, no acogió los argumentos expuestos, ya que la resolución cumple con la estructura de una Sentencia.

Asimismo, la parte apelante en forma genérica se limita a señalar que no se consideraron todos los argumentos, pruebas de las partes y no se efectuó una valoración adecuada de los elementos del proceso, así como los alcances de la petición; empero no señaló cuáles serían los argumentos, las pruebas que no hubiesen sido consideradas y en qué medida se hubiese afectado los alcances de la petición.

Además, los apelantes refirieron que no se consideró, si la existencia del testimonio ha sido atribuida o no a los demandados y que era pertinente convocar al notario. Al respecto, debe tenerse presente que la autoridad jurisdiccional ha fijado el objeto de la prueba entre ellos la inexistencia del documento y no así respecto a quién sería atribuible la inexistencia, y si bien reclaman ahora dichos extremos, tampoco fueron reclamados en su oportunidad.

Finalmente, respecto a la vulneración del debido proceso, los recurrentes no señalaron en qué sentido o vertiente se habría llegado a vulnerar dicho precepto constitucional.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez según escrito de fs. 311 a 312; recurso que ingresa a ser considerado.