TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 589/2022
Fecha: 17 de agosto de 2022
Expediente: LP-67-22-S.
Partes: Álvaro Martin Cosme Quenta c/ Elizabeth Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 545, interpuesto por Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores de Mamani, contra el Auto de Vista N° S-165/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 539 a 540, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Álvaro Martin Cosme Quenta contra los recurrentes; la respuesta de fs. 547 -547 vta.; el Auto de concesión de 27 de mayo de 2022 a fs. 548, el Auto Supremo de Admisión Nº 482/2022-RA de 11 de julio, de fs. 554 a 555 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Álvaro Martin Cosme Quenta, por memorial de fs. 223 a 228 vta., subsanado de fs. 237 a 243 y de fs. 245 a 251, inició proceso ordinario de acción pauliana contra Elizabeth Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores, quienes una vez citados, la primera contestó en forma negativa a la demanda, reconviene y plantea excepción de falta de legitimación, mediante memorial de fs. 272 a 275, el segundo respondió negativamente, opuso excepciones e interpuso acción reconvencional por escrito de fs. 292 a 295 vta., subsanada de fs. 312 a 314 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 364/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 508 a 512, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda sobre acción pauliana, disponiendo la revocatoria del contrato de transferencia del bien inmueble ubicado en la Urbanización 24 de junio de El Alto, la cancelación de la Escritura Publica Nº 793/2016 y su asiento en Derechos Reales, la rehabilitación del asiento a nombre de Elizabeth Flores de Mamani en la matrícula Folio Real Nº 2.01.4.01.00.42288, y que la demandada Elizabeth Flores de Mamani pague el capital de anticrético de $us. 3.400.- más intereses legales. Asimismo, declaró IMPROBADA con respecto al pago de dineros por concepto los bienes muebles reclamados por la parte actora; e IMPROBADA respecto a la acción reconvencional deducido por el demandado Adhemar Basilio Mamani Flores.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido de apelación por Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores de Mamani según memorial de fs. 520 a 523 (524 a 527 en físico), fue resuelto por Auto de Vista N° S-165/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 539 a 540 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, en consecuencia, firme y subsistente la Sentencia – Resolución Nº 364/2021 de 22 de noviembre, fundamentando lo siguiente:
- Que, habiéndose presentado el recurso de apelación de autos a través del buzón judicial es preciso citar al Auto Supremo Nº 1118/2018 de fecha 06 de noviembre de 2018.
- Que, el buzón judicial se constituye en un medio alternativo para la presentación de escritos y no modifica los plazos establecidos por la norma procesal, por lo que conforme al art. 90.III del Código Procesal Civil concluyen que el recurso de apelación ha sido presentado fuera del plazo de diez días hábiles establecido en el art. 261 par.I de Codigo Procesal Civil, considerando que los demandados fueron notificados con la sentencia el 23 de noviembre de 2021, debieron presentar el recurso de apelación hasta las 16:30 del día martes 07 de diciembre de 2021.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que los demandados Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores de Mamani, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores de Mamani acusaron como agravios los siguientes extremos:
1. Denunciaron que el Auto de Vista no contiene un análisis del Reglamento del Buzón Judicial el cual es de aplicación obligatoria a nivel nacional, así como no se consideró la finalidad del mismo, en sentido de que, es una opción para la presentación de memoriales y recursos entre otros fuera del horario judicial, en días inhábiles o en caso de urgencia; como en el caso presente donde el recurso de apelación se presentó fuera del horario judicial, empero dentro del plazo establecido por el art. 261.I de la Ley 439.
Por lo que el Tribunal de alzada vulneró el art. 110 de la Ley 025 y 261 de la Ley 439, por haber restringido el derecho y la garantía a la impugnación reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II y arts. 115 a 119, desconociendo asimismo la Sentencia Constitucional 0003/2018-S2 de 21 de febrero.
2. Acusaron que el Tribunal de alzada interpreto erróneamente el art. 90 del Codigo Procesal Civil al no considerar el objeto y finalidad del sistema mercurio o buzón judicial, pues este sistema cumple con la recepción de recursos entre otros escritos fuera del horario judicial conforme aconteció en el caso de autos.
3. Expresaron que la resolución de alzada invocó el Auto Supremo Nº1118/2018 de 06 de noviembre como jurisprudencia, empero no es posible su consideración, debido a que no se trata de las mismas condiciones con horarios afectados, como en el caso que nos ocupa donde por efecto del virus Covid-19 se tuvo que modificar horarios y formas de atención, e incluso con suspensión de actividades.
Asimismo, se debe considerar que producto de la pandemia gran parte del personal de plataforma estaba con baja médica y, muchos litigantes no pudieron presentar memoriales dentro del horario judicial de atención por las grandes filas que habían.
Con base en lo expuesto, solicitaron se anule el Auto de Vista Nº S-165/2022 y se disponga se pueda considerar el fondo de la apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que, con la resolución apelada fueron notificados el 25 de abril de 2022 y que los demandados interpusieron el recurso de casación el 10 de mayo de 2022, es decir, después de 15 días, descontando el feriado del primero de mayo, por lo que, pide se desestime y/o rechace el recurso planteado por estar fuera del plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
Al respecto, el profesor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil” pág. 423 citando a Alsina preciso “es individual el plazo fijado a una de las partes para que realice un determinado acto de procedimiento, el termino que tiene el demandado para contestar la demanda; el que se concede a las partes para interponer recursos o evacuar un traslado, o el que se fija al apelante para expresar agravios, etc. Por el contrario, llámese común cuando comprende a las dos partes, aunque puedan actuar independientemente; por ejemplo, el plazo ordinario de prueba”.
La norma procesal descrita establece que los plazos establecidos para cada una de las partes, conforme al nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, en su art. 180.II evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, al determinar que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si el término supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu si el plazo fuese menor de 15 días, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.
III.2. De la función del Buzón Judicial.
El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2 establece: “El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal”. Asimismo, el art. 4 señala respecto a la finalidad del Buzón Judicial “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”.
Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.
SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.
Por último, el Acuerdo de Sala Plena Nº 12/2020 de 15 de julio, determinó aprobar la modificación de los arts. 3 y 10 del Reglamento de Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº13/2018 siendo redactado de la siguiente forma:
“Art. 3 (Ámbito de Aplicación) El presente reglamento es de aplicación obligatoria y cumplimiento, en la Jurisdicción Ordinaria, en el Tribunal Supremo de Justicia, en los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados en todas las materias que lo integren, así también en la jurisdicción Agroambiental, en el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales.
Art. 10 (Acceso al Buzón Judicial) El sistema de Buzón Judicial estará habilitado en días y horas inhábiles según el horario de oficina que rige en el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, Juzgados Agroambientales, el Tribunal Departamental de Justicia y los juzgados en todas las materias que lo integran, así como en situaciones que el servicio judicial este suspendido, por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito”
Al respecto, el Auto Supremo Nº 478/2021 de 26 de mayo, citando a su precedente el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, estableció que: ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: “es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales”.
Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic) (negrillas nos corresponde).
Con base en lo precedentemente desarrollado, se concluye que el Buzón Judicial (Mercurio) es una herramienta informática de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que permite al litigante un acceso oportuno a la justicia, a través de la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; del mismo modo, en el supuesto e hipotético caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, el mismo debe ser entregado en físico a la plataforma del Tribunal Departamental Justicia que corresponda, bajo apercibimiento de aplicarse la Disposición Transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio.
III.3. Del derecho a la impugnación.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la impugnación presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes en contienda pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución judicial del inferior.
Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la Ley franquea y según la resolución contra la cual se pretende recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal de alzada emite dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Mediante los medios de impugnación las partes tienen la posibilidad real y efectiva de hacer prevalecer en el proceso civil oral las garantías constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa porque pueden ser oídos y juzgados por más de una autoridad judicial.
Como señala Di Iorio, el presupuesto que justifica los recursos es la posibilidad de la existencia del error en las resoluciones judiciales, porque el juez no es una maquina sino un ser humano con aciertos y errores. (…) el profesor Palacio, define al recurso, señalando como “el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o a un juez o tribunal jerárquicamente superior” (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Análisis doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil - pág. 278).
La importancia de hacer efectivo el principio constitucional reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes en contienda; sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad.
Razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión de segunda instancia que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, en procura de que las partes en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre que: “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que de el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
III.4. Del principio Pro Actione y Pro Homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
Conforme al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud de él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquel no surta efecto.
Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas, formales e incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por los demandados Elizabeth Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores.
1. Con relación a los puntos 1, 2 y 3 por el que los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista recurrido violó los arts. 90 y 261.I de la Ley 439, 110 de la ley 025 y 115, 119 y 180 .II de la Constitucion Politica del Estado, por cuanto dicha resolución de alzada no contiene un análisis del Reglamento del Buzón Judicial pese a que es de aplicación nacional, que al desconocer que se presentó el recurso de apelación fuera del horario judicial, empero dentro del plazo establecido por ley, les ha restringido el derecho y la garantía a la impugnación reconocido por la Constitución Política del Estado, invocando erradamente el Auto Supremo Nº1118/2018 como jurisprudencia que no es aplicable al caso de autos. Por lo que piden se anule el Auto de Vista recurrido.
A efectos de responder a los reclamos argüidos por los recurrentes en el recurso de casación, se debe tener presente que el texto normativo previsto en el art. 90 de la Ley 439 establece “(COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO). I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial a fin de que dicte la resolución que corresponda”. El art. 261.I de la misma norma procesal reconoce “El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”.
El art. 110 de la Ley 025, en su texto establece que: “I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora”.
En ese marco normativo, y considerando que los recurrentes expresan su disconformidad con la decisión de “inadmisibilidad” asumida por el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista recurrido, de la revisión del mismo se tiene como fundamento principal de la resolución lo siguiente:
- Que, el buzón judicial se constituye en un medio alternativo para la presentación de escritos y no modifica los plazos, por lo que conforme al art. 90 par. III del Codigo Procesal Civil el recurso de apelación ha sido presentado fuera del plazo de diez días hábiles establecido en el art. 261 par. I de CPC, considerando que los demandados fueron notificados con la sentencia el 23 de noviembre de 2021, debieron presentar el recurso de apelación hasta las 16:30 del día martes 7 de diciembre de 2021.
Ahora bien, con el objeto de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1, III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, donde de forma puntual se estableció que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el derecho a la impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil (Ley 439).
De ahí que la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código, cuyo texto señala: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.”.
Con base en estos antecedentes, corresponde señalar que, en el caso de autos, conforme consta de la diligencia de notificación a fs. 513, los recurrentes fueron notificados con la Sentencia Resolución Nº 364/2021, el martes 23 de noviembre.
Y como el plazo para apelar es de 10 días, conforme establece el art. 261. I del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza los días hábiles según prevé el art. 91 del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que en el caso de autos el plazo se inició el 24 de noviembre de 2021 y, de acuerdo con la forma de cómputo, este debía vencer el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, o sea, el día 07 de diciembre del mismo año; sin embargo, debido a la emisión de la Circular Nº 23/2021-SP-TDJLP por el que se dispuso la vacación judicial en el Distrito Judicial de La Paz desde el martes 07 al 31 de diciembre de 2021, conforme se advierte del sello impuesto por la abogada secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 27 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (ver fs. 517 vta.), el plazo de los 10 días para apelar fue suspendido en observancia del art. 124 de la Ley 025.
En ese entendido, habiéndose iniciado para los demandados el término para interponer su recurso de apelación el miércoles 24 de noviembre de 2021, y suspendido desde el 07 hasta el 31 diciembre, se tiene que el plazo para interponer el recurso feneció el último momento de la jornada laboral del día 3 de enero del año 2022.
Consecuentemente, si bien los demandados Elizabeth Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores, presentaron su recurso de impugnación el día 07 de diciembre de 2021, a horas 23:58:00 a través del sistema de Buzón Judicial, conforme consta en el certificado de envío a través del Buzón Judicial N° 176757 a fs. 519, el mismo fue presentado en un día y hora laboral “inhábil” debido a la suspensión de plazos, como emergencia de la emisión de la Circular Nº23/2021-SP-TDJLP (ver fs. 517 vta.), empero dentro de término de los 10 días que prevé la norma procesal vigente.
El Tribunal de alzada al momento de realizar el correspondiente cómputo de plazos, injustificadamente omitió considerar la Circular Nº23/2021-SP-TDJLP emitido por el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de su Distrito Judicial del cual forman parte, donde determinaron la “suspensión de términos y plazos procesales”.
Con base en lo descrito, se concluye que el plazo para apelar la sentencia se inició el día miércoles 24 de noviembre de 2021 y culminó el día lunes 3 de enero de 2022.
Por otro lado, a manera de ilustración, es pertinente remitirnos a lo desarrollado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable de esta Resolución, donde se estableció que el Buzón Judicial Electrónico (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web http://buzon.organojudicial.gob.bo/, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente.
Con base en lo expuesto, en el caso de autos, se evidencia que a fs. 518 y 519 de obrados, cursa certificado de envió y de recepción a través del Buzón Judicial Nº 176757 que acredita que el abogado Adhemar Basilio. Mamami Flores presentó el recurso de apelación de Elizabeth Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores, en fecha 07 de diciembre de 2021 a horas 23:58:00, y también presentó físicamente en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al día 04 de enero de 2022 conforme se acredita del timbre electrónico de fs. 524 a 527; en consecuencia, el recurso debió ser resuelto conforme a la previsión contenida en el art. 265.I de la Ley 439, pues fue presentado antes del vencimiento del plazo y cumplió con todo el procedimiento exigido en el reglamento y en los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio).
En mérito a lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó un análisis equivocado de los datos del proceso a partir de la interposición del recurso de apelación, inobservando la vigencia del principio pro homine que deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, conforme se advirtió en el apartado III.4 de la doctrina aplicable de esta Resolución.
Por lo que, al haberse generado como consecuencia de esta inobservancia una resolución errada al declarar inadmisible el recurso de apelación, con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente; desconociendo la suspensión de plazos procesales desde el 07 al 31 de diciembre del 2021 (días inhábiles), a mérito de las vacaciones judiciales de la gestión 2021, corresponde anular dicha determinación a objeto de que el citado Tribunal ingrese a resolver el fondo de la controversia.
Consecuentemente, amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220. III de la norma procesal civil, es decir, anulando obrados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 106 y 220. III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-165/2022 de 28 de marzo cursante de fs. 539 a 540, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, en consecuencia, dispone que, sin espera de turno y previo sorteo, se emita nuevo auto de vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265. I de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.