CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Como prefacio, tomando en cuenta que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0148/2022-S4, de 18 de abril, estableció como causal de anulación del Auto Supremo Nro. 139/2020, de 21 de febrero, la no absolución de la denuncia efectuada por la María Rene Zamora Liebers, vía recurso de casación, sobre la falta de citación con la demanda y su admisión a su persona; por ello se anticipa a la parte recurrente que: se mantendrán firmes los puntos que no fueron debatidos en la referida resolución tutelar, y se pasara a analizar únicamente la observación advertida por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
Asimismo, en consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios que tienen similitud, en cuanto a su contenido, se procederá a absolverlos de forma conjunta.
1. Absolviendo el primer reclamo el cual se sintetiza en el hecho que la Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de julio de fs. 702 a 703 vta., incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ya que los bienes gananciales no pueden ser renunciables, disponiéndose de ellos al libre antojo de los intervinientes, correspondiendo que estos actos sean declarados nulos.
Identificado el tópico gravoso a absolver para un correcto entendimiento de la recurrente corresponde citar el Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, el cual orientó que: “…El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso (…) Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece. (…) En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia. (…) Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.”
En esa línea, en el presente agravio se advirtió que no se especifica si en el Auto de Vista se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
En ese entendido, sobre la aseveración que no se puede disponer de los bienes gananciales a simple solicitud de los intervinientes, la recurrente no señala de forma específica la norma o el derecho que vulneraron los de instancia inferior, limitándose a citar normativa legal referente al debido proceso confundiendo una reclamación inherente al proceso familiar de divorcio y su ejecución, con la razón jurídica del veredicto de primer grado, confirmado por el Auto de Vista recurrido, que explican de forma sintética que, se dejó sin efecto el derecho propietario de los ex consortes Borda-Zamora, porque se acreditó que el contrato de compraventa inmerso en la Escritura Publica Nº 04/2006, de 04 de enero, es un negocio jurídico fingido, y que por Auto de 13 de julio de 2013, se acreditó que la Sra. Zamora, no es copropietaria por ganancialidad, del bien objeto de litigio.
En conclusión, se advierte que el recurso de casación objeto de análisis carece de técnica recursiva, lo que impide obtener certeza de si se trata de un reclamo sobre violación de normas legales, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley lo cual impide un análisis de lo observado, correspondiendo declarar su infundabilidad.
2. Absolviendo los agravios signados como 2, 3, 4 y 6, por medio de los cuales se denunció que:
- La Escritura Pública Nº 04/2006, de 04 de enero, cuenta con el valor probatorio que le otorga el art. 1296 del Código Civil, empero el juzgador da relevancia a documentos y hechos que no pueden dejar sin efecto un documento público, pues la discusión de quién canceló el monto de dinero no interesa, en ese mérito refirió que la validez o invalidez del referido instrumento público y los pagos efectuados por terceros no son temas objeto de debate, aclarando también que su ex cónyuge al radicar en la ciudad de La Paz alquiló el bien y con ese dinero se debió de pagar las cuotas a la entidad bancaria acreedora.
- Con base en la demanda de divorcio que siguió a Jaime Antonio Borda Claure, solicitó la declaratoria de la comunidad de gananciales de una empresa y un bien inmueble adquirido con la deuda del Banco Bisa, compromiso crediticio que debió se subvencionado con los activos obtenidos por el arrendamiento del predio en cuestión.
- El Auto definitivo de 13 de junio de 2013 declaró improbada la demanda incidental de declaración de ganancialidad de bienes seguida de división y partición, el cual fue revocado por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013 declarando como bienes gananciales una casa y una deuda de $us. 130.000 adquirida del Banco Bisa.
- La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 070/2015-S1 revocó en parte la Resolución Constitucional Nº 11/2014 emitida por Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que a su vez dejó sin efecto la Resolución Nº 84/2013, de 20 de noviembre, empero en ninguno de los epígrafes de la citada Sentencia se resolvió sobre la ganancialidad del bien en litigio.
Identificados los tópicos gravosos, antes de ingresar a su análisis es menester tomar en cuenta el carácter vertical que reviste al recurso de casación, lo que significa que, este máximo Tribunal de Justicia únicamente tiene competencia para analizar y determinar los argumentos expuestos vía recurso de casación, siempre que estos hayan sido denunciados en grado de apelación que ameritaron manifestación expresa por parte del Tribunal de Segunda Instancia en el Auto de Vista, según la orientación del principio del per saltum, ya desglosado en el apartado III.2 del presente fallo.
Bajo toda esta glosa fáctica-jurídica, se establece que los puntos de agravios que se absuelven, no fueron planteados en el recurso de apelación de fs. 683 a 690, mediante el cual la Sra. Zamora únicamente se dedicó a denunciar: 1) La falta de citación a su persona, al Banco Bisa y a la Fiscalía, 2) La citación practicada en un domicilio donde la codemandada no reside, 3) El reclamo de saneamiento procesal y la falta de conciliación previa al proceso, 4) El incumplimiento del principio de congruencia, y la falta de llamamiento a terceros que inscribieron derechos de crédito y gravámenes sobre el objeto del proceso, 5) No se consideró la afectación de los derechos de terceros que cuentan con gravámenes inscritos sobre el predio en cuestión, y 6) La falta de valoración de la prueba sobre el proceso de ganancialidad, ya concluido; aspectos que se traducen en temas de forma y no de fondo como ahora observa el recurrente.
En conclusión, los argumentos recursivos que se responden al no haber sido expuestos en grado de apelación, no ameritaron manifestación alguna por el Tribunal de alzada, en consecuencia este máximo Tribunal de Justicia se encuentra impedido de absolverlos en el fondo, ya que no resulta aceptable el “per saltum”; careciendo el recurrente de legitimación para impugnar estas temáticas, conforme las reglas del principio de preclusión y conforme determinó el Auto Supremo Nº 663/2016 de 15 de junio, razón por la que no se considerara los referidos agravios.
3. En el entendido que la causal que privó de los efectos jurídicos al Auto Supremo Nº 139/2020, de 21 de febrero, según los argumentos conclusivos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0148/2022-S4, de 18 de abril, versan esencialmente: “…en la (…), denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, con relación a la falta de notificación a la accionante con la admisión de la “deficiente” demanda ordinaria, impidiéndole ello supuestamente contestar y aportar prueba de descargo dentro del mencionado proceso civil (…). la supuesta falta de notificación con la demanda y su admisión, no fue contestado, indicándose al respecto sólo de manera muy general que es un tema no alegado en la apelación de la Sentencia; sin embargo, dicha afirmación o alegación no es evidente por el análisis de los antecedentes (fs. 766); entonces, no fue aplicado correctamente el principio per saltum ‒permisión procesal que permite saltar instancias recursivas, ergo sus sustentos‒, en razón de haberse utilizado ese fundamento antes recursivamente por la accionante en el caso concreto…” (las negrillas y subrayado son añadidos)
Sobre ese marco introductorio se pasa a absolver el quinto agravio, por medio del cual la recurrente denunció que no asumió una debida defensa porque la diligencia de citación a fs. 551, fue practicada en una dirección falsa, adquirida de un proceso penal ajeno a la causa, por lo que, el referido acto procesal citatorio es ilegal.
Sobre este epígrafe gravoso conviene realizar la siguiente relación fáctica-procesal, como ya se dijo la presente acción legal sobre extinción de derecho propietario, cancelación de inscripción (y simulación de contrato), fue propuesta por Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda, mediante escrito de demanda de fs. 484 a 485 vta., subsanado a fs. 489 a 491 y 546 a 548 vta., en contra de Jaime Antonio Borda Claure y María René Zamora Liebers.
Puesta en conocimiento de los demandados, ameritó que María René Zamora Liebers, mediante escrito de fs. 565 a 567 vta., interponga en la vía incidental, nulidad procesal, refiriendo que: se le está negando su derecho a conciliar, porque no se llamó a conciliación previa antes de iniciarse la presente acción legal; y que la supuesta citación que se le practicó, fue realizada en un domicilio en el cual ella no reside (ver fs. 565 a 567 vta.), pretensión que fue rechazada y se la tuvo por desistida mediante la resolución 171/2018, de 03 de abril, de fs. 581 y vta., ejecutoriada, por Auto de 21 de mayo de 2018, de fs. 583 vta., a falta de impugnación.
Esta breve reseña de los datos del proceso, nos permite establecer que la fase procesal que tuvo como tema objeto de debate, la declaratoria de eficacia o ineficacia de la citación a fs. 551 y la nulidad del proceso por falta de llamamiento a conciliación previa, concluyó con la R esolución Nº 171/2018 y el Auto a fs. 583 vta., que dan por bien hecha la citación a fs. 551 y todo lo actuado en la causa, ya que si estas resoluciones judiciales hubieren causado alguna forma de agravio, estos pudieron ser analizados siempre y cuando la Sra. Zamora hubiere interpuesto los recursos pertinentes en el momento debido, razonamiento que nos permite advertir que se tiene por operado el instituto jurídico-procesal de la preclusión establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, el cual se constituye en la piedra angular que dinamiza el proceso, impidiendo que el juzgador retrotraiga el proceso a etapas ya concluidas, en merito a ello corresponde declarar la inviabilidad de este agravio.
Por todo lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.