CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Erwin Paul Tapia Hurtado Director General de Asuntos Jurídicos, Jhonny Luis Herrera Montenegro Jefe de Departamento de Desarrollo Procesal y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel abogado Asesor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
En la forma.
Se acusó que el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada vulneró el art. 218.I con relación al art. 213.II núm. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que en la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primeramente los actos administrativos o los actos jurídicos, el auto recurrido contiene disposiciones contradictorias de forma ilegal y contrario a procedimiento.
Denunciaron que la Juez de primera instancia no se pronunció con relación a la nulidad de documento que es parte de la demanda.
Enunciaron que la parte resolutiva del auto de vista impugnado no contiene decisiones claras y precisas en lo que se refiere a la nulidad de documentos, y si se deben resolver primeramente los actos administrativos o los actos jurídicos que emanan de los mismos.
Con base en lo señalado, piden se anule parcialmente el auto de vista conforme al art. 220,III núm. 2 inc. a) del Código Procesal Civil, y se devuelva obrados al Tribunal de alzada a efectos de que la nueva resolucion haga referencia a los actos administrativos y Ordenanzas Municipales aclarando y determinando la validez legal y orden de tratamiento de las mismas.
De la respuesta al recurso de casación.
Señalaron que el recurso de casación en la forma busca la nulidad del proceso o en su caso la nulidad de la resolución recurrida por contener infracciones formales como ser falta de pertinencia, congruencia, incompetencia del Tribunal, etc.; sin embargo, en el caso de autos, los recurrentes no cumplieron con estos requisitos de admisibilidad e impugnaron el auto de vista de forma vaga e híbrida, incumpliendo la carga argumentativa y la especificación de agravios.
Expresaron que en el supuesto de que el Tribunal Supremo de Justicia declare admisible el recurso, el reclamo sobre la falta de pronunciamiento con respecto a la nulidad de documento, resulta ser un argumento de fondo y no de forma. Aclarando que el auto de vista confirmó totalmente la sentencia en forma clara y precisa, dando por bien hecho lo resuelto por la Juez A quo.
Sustentaron que el auto de vista es contradictorio, empero no explican cuáles serían las disposiciones legales citadas contradictoriamente y como se debe rectificar, en que consiste la violación, falsedad o error, y no fundar el recurso en meras especulaciones sin fundamento.
Finalmente, refirieron que, si bien los recurrentes señalan todas las causales de casación en la forma, empero omiten vincular su recurso a una de las causales citadas, desconociendo temerariamente que el proceso solo se desarrolló sobre la base de mejor derecho, en mérito a la incompetencia del Juez para conocer nulidad de documentos provenientes de actos administrativos. Por lo que pidieron se declare INADMISIBLE o en su caso INFUNDADO el recurso de casación.