Auto Supremo AS/0593/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0593/2022

Fecha: 17-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Constitución Política del Estado en su art. 180.II establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y según el art. 8 num. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la impugnación se encuentra consagrada como un derecho humano que garantiza a las partes en conflicto de recurrir contra una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, con el criterio de que el juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas; en nuestra Constitución la impugnación se encuentra establecida de manera general como una garantía concedida a todo litigante para que pueda impugnar resoluciones dictadas en todas las áreas de la administración de justicia, así como en la rama administrativa.

Lo que en realidad se pretende a través de la interposición de un recurso contra un acto o resolución judicial es lograr modificar, revocar, sustituir o dejar sin efecto la resolución impugnada, y de esta manera lograr con mayor solvencia una justicia en su real dimensión, siendo esa la finalidad de todo recurso, aunque alcanzar el anhelo de una justicia infalible, no siempre es posible debido a la presencia de la falibilidad que es inherente a la naturaleza humana.

Sin embargo, se debe tener presente que el derecho de impugnación no se materializa con el solo hecho de interponer el recurso, sino ante todo, con la respuesta que el juez o Tribunal superior brinde a los motivos que funda la impugnación, respuesta que debe ser pertinente, motivada (elemento necesario del fair trial - juicio justo… (citado por Michele Taruffo en su obra La Motivación De La Sentencia Civil, Madrid, Editorial Trotta S.A. 2011, pág. 327) y estar debidamente fundamentada.

En el exordio, la institución edil recurrente interpuso recurso de casación en la forma, denunciando al Tribunal de apelación, lo siguiente:

IV.1. Al punto 1 y 3 del recurso de casación por el que, se denunció que, el Auto de Vista vulneró el art. 218.I con relación al art. 213.II núm. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que, la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públicas, que es incongruente al no establecer si se deben impugnar los actos administrativos o los actos jurídicos, así como no se pronunció sobre la nulidad de documentos.

Al respecto, el art. 218. I de la Ley Nº 439 establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, el art. 213 de la misma norma procesal civil al referirse a la sentencia en su apartado II num. 4 señala: “La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente”.

Con base en la norma procesal citada precedentemente, no cabe duda afirmar que es importante considerar el principio de congruencia procesal, y si se advierte la existencia de una resolución incongruente reclamada oportunamente, este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo el nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, en aplicación de los principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico.

En el recurso de casación en la forma y en relación con el principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para acoger la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, y toda vez que lo reclamado por la parte recurrente está dirigido a denunciar la vulneración del principio de congruencia, resulta pertinente que, previamente a ingresar al caso de autos, con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, se realicen ciertas consideraciones sobre este principio.

En ese entendido, amerita señalar que uno de los elementos del debido proceso es precisamente el principio de congruencia, el cual, conforme se desarrolló en el apartado III.1. de la presente resolución, debe ser comprendido desde dos acepciones: la primera, concerniente a la congruencia externa que exige la plena correspondencia entre la demanda, reconvención (si es que hubiere) y contestación a las mismas con la determinación judicial que no puede apartarse de lo solicitado, ni omitir pronunciamiento u otorgar más de lo pedido; y, la segunda, la congruencia interna referido a que, “si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (Sentencia Constitucional Nº 0114/2018-S3 del 10 de abril).

Y en caso de no existir en la resolución judicial esta correspondencia externa e interna, se está frente a un fallo incongruente que, en ciertos casos, debe ser subsanado para no transgredir el derecho al debido proceso, pues al no ser este principio absoluto, no toda transgresión al mismo amerita la nulidad procesal, motivo por el cual, ante la existencia de un fallo incongruente, la autoridad jurisdiccional, previamente a emitir una resolución anulatoria, debe analizar la trascendencia de la misma, ya que la nulidad puede dar lugar a la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar una tutela judicial efectiva a las partes.

Ahora bien, considerando que la conculcación del principio de congruencia es un reclamo que acusa un vicio de forma que afecta la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal al encontrarse limitado a contrastar si el mismo resulta o no evidente, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, es que corresponde que se realicen ciertas consideraciones que emergen de la revisión de obrados tenemos como:

Antecedentes.

  • Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico por escrito de fs. 110 a 117, subsanado de fs. 120 a 121 promueven demanda ordinaria de mejor derecho propietario, nulidad de documentos y cancelación de partida, alegando que son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en el Barrio “Magisterio Sur”, mza. 62, UV.185, lote Nº 24 con una superficie de 360 m2, actualmente equipamiento 5, que antes pertenecía al cantón El Palmar del Oratorio, adquirido de su anterior propietario Hermógenes Zabala Melgar y su esposa Irma Fernández de Zabala, mediante documento de 22 de marzo de 1997, inscrito en Derechos Reales en el asiento A-1 del folio real Nº 7011050008904, de 22 de febrero de 2003.

Asimismo, señalan que su vendedor era propietario de 49 ha, que lo urbanizó en la Alcaldía de El Palmar del Oratorio con la asignación de manzanas y unidad vecinal 185, estando los demandantes ubicados en la mza. 62, actualmente cambiado a equipamiento Nº 5, teniendo plano realizado por el Instituto Geográfico Militar y la Alcaldía de El Palmar del Oratorio.

Señalan que la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra por Resolución Municipal Nº 001/2010 de 04 de enero y la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 01 de marzo, ambos protocolizados en el Instrumento Público Nº 308/2010 de 3 de mayo, consolidan como bienes de dominio público los terrenos ubicados en la UV 185, entre ellos, el lote que ocupa actualmente desde hace más de 17 años, habiendo la Alcaldía registrado su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales el 30 de noviembre de 2011, bajo la matrícula computarizada Nº 7011990103369, Asiento 1; sin reconocer su derecho propietario, pese a estar registrado con anterioridad, desconociendo asimismo la publicidad prevista en el art. 1538 y 1545 del Código Civil y la Ley de Derechos Reales.

Por otro lado, demandaron la nulidad del título de la Alcaldía señalando que la institución demandada dictó la Ordenanza Municipal Nº 033/2000 de 16 de junio y Resolución Municipal Nº 001/2010 de 4 de enero, sin respetar su derecho propietario, determinando como áreas verdes los terrenos que ocupan actualmente, y convierten áreas verdes cedidas por su vendedor en áreas públicas, resoluciones municipales que fueron protocolizadas en el instrumento público Nº 308/2010 de 03 de mayo, registrado en Derechos Reales en el asiento A-1 del folio real Nº 7011990103369 de 30 de noviembre de 2011.

Por lo que pide se declare probada su demanda, reconociéndole el mejor derecho propietario sobre su lote de terreno, con relación al derecho alegado por la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, debiéndose cancelar el registro de la Alcaldía en Derechos Reales. Asimismo, pide se declare probada la demanda de nulidad de los documentos referentes al derecho propietario alegado por la Alcaldía que constan en el Instrumento Público Nº 308/2010 de 3 de mayo, así como las ordenanzas y resoluciones municipales contenidas en el citado instrumento público.

  • La demanda al estar dirigida contra la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra ahora Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, una vez que fue citada, se apersona al proceso, por intermedio de su representante legal planteando excepción previa de litispendencia e incompetencia por considerar improcedente la pretensión de nulidad de actos y contratos administrativos en la vía civil; contestando negativamente a la demanda de mejor derecho. Finalmente, opone acción reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

  • En audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 214 a 220, el Juez de la causa por Auto interlocutorio de 05 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de incompetencia de la autoridad judicial, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales, para conocer la presente causa en sus dos pretensiones, debiendo los demandantes acudir a la vía administrativa.

  • Resolución que fue objeto de impugnación por los demandantes, por escrito cursante de fs. 222 a 227, habiendo la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera, dictado el Auto de Vista Nº168 del 31 de mayo de 2018, por el que se REVOCÓ parcialmente el Auto de 05 de marzo de 2018, declarándose probada parcialmente la excepción de incompetencia planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra solo en lo referido a la pretensión de nulidad de los actos administrativos del Instrumento Público Nº 308/2010 de 03 de mayo, debiendo proseguirse la causa respecto a la demanda de mejor derecho propietario.

  • Contra el auto de vista precitado, la institución edil demandada interpuso recurso de casación por escrito de fs. 297 a 301 vta., el cual fue resuelto por esta Sala declarándose INFUNDADO el recurso, con los fundamentos inmersos en el Auto Supremo Nº 344/2019 de 03 de abril, cursante de fs. 317 a 323 de obrados.

  • Desarrollado el proceso con esos antecedentes, el Juez de la causa pronunció la Sentencia Nº 98 el 10 de noviembre del año 2020, declarando PROBADA la demanda sobre mejor derecho propietario en favor de los demandantes, únicamente sobre el lote de terreno de su propiedad ubicado en la mza. 62, lote Nº 24, con 360.00 m2, sobre el derecho propietario de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra en cuanto a ese lote de terreno, al ser de propiedad de la institución edil una superficie mayor, inmueble ubicado en la zona sur distrito 12, U.V. 185, mza. 41, 42, 43, 44, 45A, 46, 45B, 47 y 48 con una superficie de 18806.29 m2.

  • La citada determinación judicial fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sin embargo, el Tribunal de alzada por Auto de Vista Nº 77/2021 CONFIRMÓ totalmente la sentencia en virtud de que:

a) Conforme a los medios documentales probatorios adjuntos al proceso constató que el derecho propietario de las partes en contienda no tiene el mismo origen, es decir, el derecho del demandante proviene del derecho propietario de Hermógenes Zabala Melgar por Escritura Privada de 22 de marzo de 1997, registrado en el asiento A-1 en la matrícula Nº 7.01.1.05.0008904 el 22 de febrero de 2003.

Por su parte el derecho de propiedad de la institución edil demandada tiene su origen en las Ordenanzas Municipales Nº 033-A/2000 de 16 de junio y Nº 028/2010 de 01 de marzo.

b) Sostuvo que al no tener el mismo origen el derecho propietario de las partes, el principio de tracto sucesivo, es decir, la prioridad en el registro no se hace aplicable, por lo que se debe acudir a “otros criterios” como el de contrastar la validez del derecho propietario desde el origen, conforme lo estableció al Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre y el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre.

c) Finalmente, expresó que, al confrontar ambos títulos conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nº 1272/2016 y Nº 344/2019, se ha demostrado que los demandantes tienen el antecedente dominial más antiguo que el demandado.

Que el derecho de la parte demandada tiene su origen en las Ordenanzas Municipales Nº 033-A/2000 y Nº028/2010 de 01 de marzo, registrado mediante Instrumento Público Nº 308/2010 de 03 de mayo e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nro. 7011990103369.

Fallo de segunda instancia que, es objeto de casación en la forma.

De estas precisiones, se colige que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por la institución edil recurrente, sobre la incongruencia y violación del art. 218.I y art. 213.II núm. 4 de la Ley Nº 439 en la emisión del auto de vista, ha resuelto el recurso de apelación incoado por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, conforme a los reclamos contenidos en el recurso de alzada, dentro del marco prestablecido por el Auto Supremo Nº 817/2021 emitido por esta misma Sala.

Estableciendo a partir de la confrontación de la prueba documental adjunta al caso de autos de fs. 3 a 5 que los demandantes Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico, son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en el Barrio “Magisterio Sur”, mza. 62, lote Nº 24 con una superficie de 360 m2, con linderos al N. lote 10 y mide 12 m; al S. Av. s/n mide 12 m.; al E. lote 23 y mide 30 m. y al O. lote 25 y mide 30 m., adquirido de su anterior propietario Hermógenes Zabala Melgar e Irma Fernández de Zabala, mediante documento de 22 de marzo de 1997, inscrito en Derechos Reales en el asiento A-1 del folio real Nº 7011050008904, de 22 de febrero de 2003.

Por su parte, la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante Resolución Municipal Nº 001/2010 de 04 de enero y la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 01 de marzo, ambos protocolizados en el Instrumento Público Nº 308/2010 de 3 de mayo de 2010, acredita su derecho propietario registrado en las oficinas de Derechos Reales el 30 de noviembre de 2011, bajo la matrícula computarizada Nº 7011990103369, Asiento 1.

En mérito a los antecedentes citados y debidamente documentados, el Tribunal de alzada confirma totalmente la sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia; sentencia que fue emergente de la postulación demandada por los actores “mejor derecho propietario” y del caudal probatorio arrimado al caso de autos, que se diligencio y valoró, conforme al objeto del debate claramente determinado por el Juez A quo en la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 362 a 363 vta., dentro de los parámetros establecidos por el Auto de Vista Nº 168 de 31 de mayo de 2018 y Auto Supremo Nº 344/2019 de 03 de abril de 2019 de fs. 317 a 323 vta.

Por lo que, no se evidencia transgresión alguna a las normas procesales citadas por la parte impugnante en el recurso de casación, las cuales regulan básicamente la forma de la emisión de la parte dispositiva en la emisión del fallo de vista, máxime si las resoluciones judiciales que han definido el marco en el que se desarrolló esta causa han sido admitidas y consentidas por las partes en contienda.

En ese entendido, el Tribunal de alzada, al haber sustentado el auto de vista confirmatorio en los documentos cursantes de fs. 3 a 5 y 156 a 171, los que fueron admitidos por decretos visibles de fs. 121 vta. y 181, y, arrimados al proceso, no transgredieron el principio de congruencia, toda vez que dichos documentos mientras no sean declarados ineficaces o inválidos por sentencia ejecutoriada, además de contar con la publicidad y oponibilidad requerida, acredita el origen primigenio del derecho propietario que asiste a las partes en contienda, conforme lo prevé el art. 1538 (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados) y 1545 (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título) del Código Civil.

Para finalizar, resulta preciso señalar que la congruencia, como un elemento característico del debido proceso, es concebido como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, de tal manera que el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar, en ese sentido, su examen a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En el caso de autos, conforme se ha descrito líneas arriba y de la revisión de los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, se colige que lo reclamado por el recurrente resulta ilusorio, puesto que dicha resolución es emergente de los datos del proceso.

Al punto 2, por el que, se denunció que la Juez de primera instancia no se pronunció con relación a la nulidad de documento que es parte de la demanda.

Al respecto, y no obstante que el exordio se desarrolló dentro del marco fáctico y jurídico establecido por el Auto de Vista Nº 168 de 31 de mayo de 2018 y Auto Supremo Nº 344/2019 de 03 de abril cursante de fs. 317 a 323, conforme se detalló ampliamente a tiempo de responder el punto 1 y 3 de este recurso de casación, es menester precisar que correspondía a la institución edil demandada a tiempo de impugnar la sentencia de primera instancia invocar como agravio “la falta de pronunciamiento a la pretensión de nulidad de documentos incoado en la demanda primigenia de la parte actora”, para obtener respuesta al respecto en segunda instancia.

En consecuencia, de la revisión de obrados se establece que, la parte demandada hoy recurrente interpuso el recurso de apelación por escrito cursante de fs. 406 a 409 vta., mismo que estableció tres puntos de agravio relativos a: I) competencia del Juez A quo para conocer la presente causa, II) la norma obliga a los Gobiernos Municipales la inscripción de los terrenos carentes de antecedente dominial y III) la parte resolutiva de la sentencia es incongruente; no existiendo en el recurso de apelación agravio específico con relación a la falta de pronunciamiento respeto a la pretensión de nulidad de los documentos de propiedad de la Alcaldía, y por ende, tampoco en la resolución de alzada consta razonamiento ni fundamentación con relación a la nulidad de documentos que fueron parte de la demanda inicial de la parte actora.

Por último, de la revisión del proceso se puede observar que la petición inicial de nulidad del Instrumento Público Nº 308/2010 no fue objeto del debate durante la tramitación del proceso, debido a la declaración de incompetencia de la autoridad judicial de primera instancia para resolver esta pretensión, según consta por el contenido del Auto de Vista 168 de 31 de mayo de 2018 corriente de fs. 268 a 270 vta., que en su parte dispositiva se ordenó “proseguir la causa únicamente respecto a la demanda de mejor derecho propietario.

Resolución de vista que, recurrido en casación, fue declarado INFUNDADO por esta sala (ver fs. 317 a 323 vta.), actuados procesales que son de pleno conocimiento de la institución edil recurrente conforme se evidencia de las diligencias de la notificación corriente de fs. 273 y fs.324 de obrados; por lo que, ante la existencia del per saltum procesal, no corresponde referirse al mismo, en coincidencia con el apartado III.2 explanado en la doctrina aplicable del presente fallo.

En tal sentido, sus reclamos carecen de sustento legal como para ser acogidos, siendo su recurso infundado.

De la respuesta al recurso de casación.

Se tiene que la resolución es conducente a la misma, por lo que no amerita mayor fundamentación.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el auto de vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.