Auto Supremo AS/0595/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2022

Fecha: 17-Ago-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del recurso de casación de fs. 1143 a 1155 interpuesto por Norma Dora, Sandra María y María Paula todos Gutiérrez San Martin, representados por Jesús Armando Berrios Suxo y Paola Johanna Bernal Vargas, Vivianne Gutiérrez San Martín y Edgar Alfonso Gutiérrez San Martín representado por Marco Antonio Novillo Prada.

Se observa que denunciaron:

a) El Tribunal Ad quem anuló la Sentencia N° 07/2021 de 7 de enero, bajo la excusa de una supuesta incongruencia, contradicción y falta de motivación y fundamentación, sin observar que conforme al principio de progresividad se ha modulado que, si la incongruencia ha sido debidamente reclamada en apelación, el Tribunal de alzada aplicando las prerrogativas que la ley le otorga, puede enmendar dicho aspecto si lo considera evidente, pero no puede declarar una nulidad.

b) La Sentencia se analizó y valoró correctamente el resultado final de todos y cada uno de los procesos penales accionados en contra de Rita Castillo Bluske, mismos que fueron respaldados jurídicamente con el precedente descrito en el Auto Supremo N° 1255/2018 de 11 de diciembre, resolución que no fue observada por el Tribunal de alzada.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, para que sin espera de turno y previo sorteo se emita nueva resolución, conforme el art. 265.I del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación por la demandante Rita Castrillo Bluske.

Contestó que el Tribunal de apelación ha resuelto en el marco de la ley, y no siguiendo formulas ritualistas, como pretenden afirmar los demandados, ya que se anuló la Sentencia por evidenciar la violación al debido proceso al no haberse motivado ni justificado legalmente el fallo, en relación a la pretensión demandada en el proceso, nulidad que se hace imperativa.

De la Sentencia se advierte que la pretensión no guarda relación con la decisión, siendo por tanto incongruente la estructura de la resolución de primer grado, violándose el debido proceso.

La demanda interpuesta fue la reparación del daño causado por 10 años de defensa en procesos penales inventados por su detractor, constituyendo ello un ilícito, término jurídico proveniente del derecho civil boliviano que debe ser interpretado en sentido amplio como el incumplimiento de una obligación legal, en esencia, una infracción de la ley.

II.2. Del recurso de casación de fs. 1161 a 1166, de José Miguel Gutiérrez López.

Se observa que acusó:

a) El Ad quem al emitir el Auto de Vista de manera incorrecta asume que existe incongruencia entre la solicitud demandada sobre resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de los procesos penales, con relación a la motivación realizada por la A quo, debido a que el Tribunal de alzada refiere que ninguno de los procesos penales concluyeron con una determinación de responsabilidad civil; sin considerar que dentro de actuados se encuentra el memorial de 27 de octubre de 2014, presentado por la parte demandante solicitando la modificación de la demanda.

b) El Tribunal de alzada no observó que el objeto del presente proceso es el resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de inicios de procesos penales, por lo que el Ad quem no puede manifestar que existe incongruencia de la Sentencia, cuando lo único que se hizo es analizar las decisiones de estos procesos penales, porque son esos procesos penales los que originarían el supuesto daño a la demandante.

c) Conforme el art. 95 del Código Penal, la viabilidad del resarcimiento de daños y perjuicios solo procede en el caso de declararse absolutamente inocente, que hubiera sufrido con motivo de dicho juicio.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y, en consecuencia, declare subsistente la Sentencia N° 07/2021 de 7 de enero.

De la respuesta al recurso de casación de Rita Castrillo Bluske.

El Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada no violó el art. 365 del Código Procesal Civil, en razón que la aplicación de dicha norma no es competencia del Juez Civil, sino del Juez penal, de la misma forma, no se violentó el art. 95 del Código Penal, por lo que el Auto de Vista ha determinado con la facultad que le otorga la Ley, la nulidad de la Sentencia entre otros por incongruencia, al no existir relación entre lo pedido y lo fallado.