TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 606/2022
Fecha: 23 de agosto de 2022
Expediente: SC-54-22-S
Partes: Simión Zárate Cuellar c/Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de documentos y cancelación de partida
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 481 a 486, interpuesto por Erwin Paúl Tapia Hurtado, Jhonny Luis Herrera Montenegro y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra el Auto de Vista Nº 69/2021 de 11 de octubre, que sale de fs. 475 a 479, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y nulidad de documento, seguido por Simión Zárate Cuellar, contra la Entidad recurrente; escrito de respuesta al recurso de casación, de fs. 490 a 493; Auto de concesión Nº 64 de 29 de junio de 2022 a fs. 494; Auto Supremo de admisión Nº 501/2022-RA de 19 de julio, visible de fs. 501 a 502 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Simión Zárate Cuellar, por memorial de demanda obrante de fs. 104 a 111, ratificada a fs. 115 vta. y subsanada de fs. 132 a 133 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario con relación al lote de terreno Nº 10 de 360 m2 de superficie ubicado en la manzana Nº 62 de la UV. 185, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.1.06.0006803, Asiento A-2; así también demandó la nulidad de resoluciones municipales y del título de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (GAMSS) contenido en la Escritura Pública Nº 308/2010 de 03 de mayo y la cancelación de la matrícula Nº 7011990103369, Asiento A-1 de 30 de noviembre de 2011; demanda dirigida contra la Entidad nombrada, quien luego de ser citada, no contestó la demanda dentro del plazo legal, habiendo sido declarada rebelde y, posteriormente, se apersonó al proceso por memorial de fs. 187 a 195 respondiendo de manera negativa, mismo que no fue admitido.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, durante la audiencia preliminar en la etapa de saneamiento del proceso, emitió el Auto Nº 46 de 10 de abril de 2019 de fs. 245 a 246 vta., por el que se declaró incompetente para conocer la acción de nulidad de actos administrativos y del instrumento público Nº 308/2010 que nace del cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 09 de marzo por considerar que se tratan de actos administrativos, disponiendo que se prosiga la causa únicamente respecto a la demanda sobre mejor derecho propietario, como también dispuso la citación con la demanda a los vendedores del inmueble en litigio, herederos y presuntos herederos de Félix Hermógenes Zabala Melgar e Irma Fernández de Zabala.
Posteriormente, emitió la Sentencia Nº 75 de 14 de octubre de 2020 que cursa de fs. 376 vta. a 382 declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y, por consiguiente, la existencia de mejor derecho propietario que tiene Simión Zárate Cuellar del lote de terreno de su propiedad ubicado en la UV. 185, Mza. 62, lote Nº 10 con 360 m2 de superficie, inscrito con la matrícula Nº 7.01.1.06.0006803 de fecha 05 de mayo del año 2000, especificando las colindancias de dicho terreno respecto a los cuatro puntos cardinales.
Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la Entidad demanda (GAMSS) mediante su representante legal, por memorial de fs. 386 a 397 vta. cuya contestación cursa de fs. 406 a 411 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 735/2021 de 16 de agosto, emitió el Auto de Vista Nº 69/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 475 a 479 por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; decisión asumida en virtud de los siguientes fundamentos.
Realizó consideraciones de la jurisprudencia ordinaria como doctrina aplicable al caso respecto al mejor derecho propietario citando el contenido de los Autos Supremos Nº 46/2011, 648/2013, 618/2014, además de los A.S. 1272/2016 y 344/2019 referidos al control de legalidad del acto administrativo.
Indicó que el derecho propietario de las partes en conflicto no tiene el mismo origen y, por consiguiente, el principio del tracto sucesivo (prioridad de registro) no es aplicable, resultando inconducente para resolver la litis, correspondiendo recurrir a otros criterios, entre estos, contrastar la validez del derecho propietario desde el origen conforme lo establecido en los Autos Supremos Nº 648/2013 y 618/2014.
Señaló que el derecho de propiedad del demandante tiene su origen en el derecho de propiedad de Juan Carlos Gonzalo Cabrera Fernández de fecha 24 de marzo de 1997 conforme a las literales de fs. 3 a 5 y, por el lado del demandado, tiene su origen en la Ordenanza Municipal Nº 033-A/2000 y la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 01 de marzo de 2010.
Afirmó que la Sentencia Nº 75/2020 de 14 de octubre fue emitida por el Juez a quo dentro del marco de su competencia, toda vez que, no está en discusión el acto administrativo que dio origen al derecho propietario de la parte demandada, sino más bien contrastar la validez de ambos títulos y sus antecedentes acordes a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 1272/2016 y 344/2019 que estableció que en la acción de mejor derecho no se discute el acto administrativo en ninguna de sus facetas, simplemente se contrasta ambos títulos en base al antecedente dominial o tracto sucesivo, para establecer quién es el adquirente primigenio.
Señaló que, al confrontar ambos títulos, se establece que el demandante Simión Zárate Cuellar ha demostrado que tiene el mejor derecho propietario del inmueble ubicado en la zona de Sur, U.V. 185, Mza. 62, lote Nº 10 con una superficie de 360 m2, matrícula 7011060006803, Asiento A-2 de 05 de mayo de 2000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra porque tiene el antecedente más antiguo conforme se percibe de las documentales de fs. 3 a 5, 360 a 361 vta. y 173 a 184, desprendiéndose la cadena dominial inicialmente desde Hermógenes Zavala Melgar y, posteriormente, a propiedad de Juan Carlos Gonzalo Cabrera Fernández cuyo derecho propietario data de fecha 24 de marzo de 1997, inscrito bajo la partida Nº 010324822, Asiento A-1 de 20 de abril de 1998, quien a su vez transfirió al demandante Simión Zárate Cuellar y este último registró su derecho propietario en el Asiento A-2 de 05 de mayo de 2000.
Sostuvo que, por parte de la Entidad demandada registra su derecho propietario mediante instrumento público Nº 308 de 03 de mayo de 2010, bajo la matrícula Nº 7011990103369 de fecha 30 de noviembre de 2010; con base en esos antecedentes concluyó que los puntos resueltos en la sentencia dictada por el Juez de primera instancia se ajustan a la verdad material que regula el reconocimiento del mejor derecho propietario.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, la Entidad demandada (GAMSS), mediante apoderados, interpuso recurso de casación en la forma, por memorial de fs. 481 a 486, el cual se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Acusó vulneración del art. 218.I con relación al 213.II núm. 4) del Código Procesal Civil, señalando que el Auto de Vista en su parte dispositiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas, ya que no especifica cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primero los actos administrativos o los actos jurídicos, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de congruencia al contener determinaciones contradictorias a los fundamentos contenidos en el considerando III.
Transcribió jurisprudencia constitucional referida al principio de congruencia y sobre esos antecedentes, indicó que el Juez nunca se pronunció respecto a la nulidad de documentos que es parte de la demanda, reiterando que el Auto de Vista incumple lo establecido en el art. 213-II, núm. 4) con relación al 218 del Código Procesal Civil, toda vez que la parte resolutiva contiene decisiones que no son claras ni precisas respeto a la nulidad de documentos; no establece si debe resolverse primero los actos administrativos o los actos jurídicos que emanan de los mismos, correspondiendo ser anulado parcialmente en razón de no haber pronunciamiento sobre una de las pretensiones del demandante, atentando el derecho al debido proceso.
Con esos argumentos, concluyó indicando que el Auto de Vista contiene vicios de congruencia en su fundamentación y motivación, debido a que el Tribunal de apelación no habría subsanado hechos demandados, solicitando se anule parcialmente y se disponga que se emita uno nuevo donde se haga referencia a los actos administrativos y ordenanzas municipales determinando la validez legal de las mismas.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandante en el memorial de contestación de fs. 490 a 493 indicó que el recurso de casación es inadmisible por haberse impugnado el Auto de Vista de forma vaga sin cumplir con los requisitos de la carga argumentativa exigida para este tipo de impugnaciones; que lo expresado aparentemente como agravio en el recurso de casación, constituye argumento de fondo que no condice con el planteamiento del recurso de casación en la forma; indicó que el Auto de Vista al haber confirmado en forma total la sentencia, se dio por bien hecho lo resuelto por el Juez inferior y el Tribunal de apelación no tiene la obligación de exponer en la parte dispositiva explicaciones de la razón de su decisión como erróneamente pretende el recurrente, siendo dicha resolución por demás clara en su parte considerativa y resolutiva.
Para la procedencia de la nulidad procesal, debe existir vulneración a los principios que rigen dicho instituto jurídico.
Que el recurrente de forma falsa y temeraria argumenta que el Juez no se habría pronunciado con relación a la nulidad de documentos, cuando el proceso se tramitó por la acción de mejor derecho propietario y no así por nulidad de documentos, toda vez que producto de las excepciones de incompetencia para resolver documentos provenientes de actos administrativos formulado por la propia Entidad recurrente, el Juez se declaró incompetente y quedó excluido de la litis ese aspecto y en casación se pretende que se resuelva sobre esa nulidad excluida.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare inadmisible el recurso de casación y caso de ser admitido, se lo declare infundado.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
1. De la congruencia en las resoluciones.
En el Auto Supremo Nº 1168/2018 de 03 de diciembre se recopiló los siguientes criterios: “Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”.
(…)
2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
En el mismo Auto Supremo Nº 1168/2018 citado anteriormente, se incorporó los siguientes criterios: “Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia; empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque de constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos sobre los adjetivos, es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también fue asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: ‘ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‘…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional’.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
3. Nuevo entendimiento del debido proceso.
En la SCP Nº 679/14 de 08 de abril se moduló el entendimiento del debido proceso, incorporando el siguiente criterio: “Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Del contenido de la impugnación extraordinaria que se toma conocimiento, se advierte que la parte recurrente denuncia incongruencia interna en el Auto de Vista y falta de claridad en su parte dispositiva, lo que conduciría a la vulneración del derecho al debido proceso; en torno a esos componentes se encuentran expuestos de manera reiterada los argumentos que se tienen descritos en calidad resumen, cuya consideración se la realiza a la luz del entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación.
En el punto 1 del resumen se tiene inicialmente el argumento de vulneración del art. 218.I con relación al 213.II núm. 4) del Código Procesal Civil; empero, el recurrente no brinda ninguna explicación de las razones de esa afirmación, y no obstante de esa deficiencia, se debe indicar que las citadas normas legales tienen que ver con la forma o estructura de las resoluciones, tanto de la sentencia como del auto de vista, ya que la ley para esta última resolución, remite a los requisitos establecidos para la sentencia y ambas disposiciones se aplican de manera coordinada, sin que esto implique cumplir a cabalidad los requisitos comunes en la emisión del fallo de segunda instancia; esto en razón de que la sentencia y el auto de vista se emiten de acuerdo a los antecedentes generados en las respectivas instancias procesales conforme al tipo y número de pretensiones postuladas por las partes en conflicto.
En el caso presente, la resolución que es objeto de impugnación, cumple con los requisitos formales en todo lo que es pertinente a un fallo de segunda instancia, puesto que el Auto de Vista contiene el encabezamiento con identificación precisa del número de resolución que lleva la fecha correspondiente, datos de las partes litigantes y del proceso materia de juzgamiento, Juzgado que tramitó la causa, la exposición de los argumentos de la parte apelante y su respectiva contestación y, lo más importante, contiene la parte motivada constituido por los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo, integrado por la doctrina y jurisprudencia aplicable, los fundamentos específicos del Tribunal sobre el caso concreto que sustentan su decisión y, finalmente, la parte dispositiva de la resolución con las firmas de los miembros integrantes del Tribunal y del Secretario correspondiente; de donde se infiere que la resolución impugnada cumple con los presupuestos establecidos por los arts. 218.I con relación al 213.II núm. 4) del Código Procesal Civil.
El recurrente también cuestiona la parte dispositiva del Auto de Vista indicando que no tendría decisiones claras, positivas y precisas respecto a la nulidad de documentos; no establecería el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primero los actos administrativos o los actos jurídicos, lo que derivaría en incongruencia del fallo.
Al respecto, lo afirmado no resulta ser evidente, toda vez que el Tribunal de apelación tomó la decisión de confirmar totalmente la sentencia y lo hizo con base en los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados a lo largo del contenido del Auto de Vista y en lo esencial de la parte dispositiva, resolvió lo siguiente: “CONFIRMAR totalmente la Sentencia Nº 75/2020 de fecha 14 de octubre de 2020 cursante a fs. 376 a 382 del expediente”.
La determinación asumida en el Auto de Vista es clara, expresa y positiva, y si bien es relativamente breve; empero, esta situación obedece a la naturaleza del fallo que es confirmatorio total de la sentencia; cuando en segunda instancia se decide confirmar totalmente el fallo apelado como ocurre en el caso presente, no es necesario consignar mayores detalles en la parte dispositiva, ya que el sustento jurídico de la decisión asumida se encuentra en los fundamentos desarrollados en la parte considerativa de la propia resolución, donde se explica a detalle las razones de la determinación; de lo contrario, volver a consignar en la parte dispositiva, implicaría incurrir en reiteraciones innecesarias lo que desnaturalizaría la forma de la resolución.
Diferente resulta cuando en segunda instancia se revoca, ya sea total o parcialmente la sentencia, lo que implica declarar probada o improbada la demanda o las mutas peticiones de las partes litigantes, esto dependiendo en qué sentido fue resuelta la controversia en primera instancia; caso en el cual, se hace necesario especificar en la parte dispositiva del Auto de Vista con toda claridad la decisión asumida, aspecto que en la presente litis no ocurre debido a que el Auto de Vista confirma totalmente la sentencia.
Cuando el recurrente hace alusión a la falta de claridad en el Auto de Vista respecto a la nulidad de documentos y el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primero los actos administrativos o los actos jurídicos, se entiende que se refiere a la validez legal de los documentos de propiedad de ambas partes contendientes y sus antecedentes que sirven de respaldo para la emisión de los títulos, toda vez que el argumento se encuentra planteado en términos plurales.
Si bien inicialmente la parte actora en el planteamiento de la demanda, al margen de la pretensión de mejor derecho de propiedad, también postuló la nulidad del documento de propiedad de la Entidad demandada contenido en la Escritura Pública Nº 308/2010 de 13 de mayo y cancelación de partida, así como la nulidad de resoluciones municipales que sirvieron de antecedente para la emisión de dicho título; empero, el Juez de primera instancia durante la audiencia preliminar y en la fase de saneamiento procesal, emitió el Auto Nº 46 de 10 de abril de 2019 que cursa de fs. 245 a 246 vta. por el que se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la pretensión de nulidad de dichos documentos por considerar que su juzgamiento corresponde ser tramitada en sede administrativa y, posteriormente, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, quedando de esta manera excluida del proceso dicha pretensión; resolución con la cual fueron notificadas inmediatamente ambas partes procesales por encontrarse presentes en la audiencia y no fue apelada por ninguna de ellas, adquiriendo su ejecutoria.
Al no haber sido sustanciado en el presente proceso y menos resuelta en sentencia la pretensión de nulidad de documentos, tampoco fue motivo de reclamo en el recurso de apelación; resulta desatinado y fuera de contexto jurídico procesal el pretender que el Tribunal de segunda instancia se pronuncie sobre algo que no fue materia de juzgamiento, careciendo el argumento de sustento fáctico y legal para disponer la nulidad parcial del Auto de Vista como lo solicita el recurrente por encontrarse el reclamo completamente alejado de los actuados que ocurriendo en el proceso, lo que da a entender que no se revisó el expediente.
Se debe dejar establecido que el hecho de no haber sido motivo de juzgamiento la pretensión de nulidad de documentos, de ningún modo constituye impedimento al Ad quem para la valoración como prueba dichos documentos que le permita definir el mejor derecho propietario entre las partes contendientes.
Respecto a los documentos de propiedad del demandante, no recayó ninguna pretensión de nulidad, de modo que el argumento lanzado a manera de interrogante por el recurrente cuando se refiere a las escrituras públicas y si deben impugnarse primero los actos administrativos o los actos jurídicos, cae en el vació al no tener soporte fáctico ni legal que la sustente.
Con base en los mismos argumentos descritos en los párrafos que anteceden, el recurrente denuncia incongruencia en el Auto de Vista entre la parte dispositiva y considerativa; al respecto, revisado el contenido de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal de apelación procedió a confrontar los antecedentes de los derechos de propiedad de ambas partes en litigio desde su origen conforme a la jurisprudencia que se tiene trazada para el efecto, toda vez que los derechos de propiedad de las partes en controversia no tienen un mismo origen o no provienen de un mismo vendedor.
Como resultado de ese trabajo y previa revisión de la valoración de la prueba documental efectuada por el Juez A quo, llegó a establecer que el mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión lo tiene el demandante por haber acreditado tener el antecedente dominial más antiguo que data desde Hermógenes Zabala Melgar, quien vendió el terreno a Juan Carlos Gonzalo Cabrera Fernández el 24 de marzo de 1997 registrando su derecho el 20 de abril de 1998 y este a su vez transfirió el lote de terreno al demandante del presente proceso (Simión Zárate Cuellar) el 03 de abril del 2000 registrando este último su derecho de propiedad el 05 de mayo del mismo año conforme dan cuenta las literales de fs. 3 a 6 vta. Con base en esos fundamentos procedió a confirmar totalmente la sentencia, dejando aclarado que el derecho de propiedad de la Entidad demandada, recién fue consolidado con la suscripción de la Escritura Pública Nº 308/2010 de 03 de mayo.
En los fundamentos desarrollados por el Ad quem, no se advierte incongruencia, no existe aspectos o criterios que se contrapongan entre los distintos considerandos, ni mucho menos estos resultan contrarios con relación a la parte dispositiva del Auto de Vista o viceversa, siendo la resolución coherente en todo su contenido como se tiene descrito en la doctrina aplicable; tampoco el recurrente especifica con la debida precisión, cuáles aspectos o fundamentos resultarían contrarios entre sí, resultando la denuncia genérica.
Cuando de incongruencia se trata, no basta transcribir a título de argumento, jurisprudencia contenida en distintos fallos, se requiere ante todo exponer y explicar con toda claridad cuáles son de manera específica los aspectos que a criterio del justiciable resultan contradictorios y tornan incongruente el fallo, aspecto que en el caso que se analiza no se advierte, cumpliendo el Auto de Vista con las directrices establecidas por la doctrina aplicable que se tiene descrita en el considerando III.
A manera de aclaración, se debe dejar establecido que en el documento de propiedad del actor que cursa de fs. 3 a 5 se hace referencia al inmueble que fue objeto de compraventa, señalando de manera precisa al lote de terreno Nº 10 de 360 m2, ubicado en la manzana Nº 62 y en la cláusula quinta se consignó el siguiente texto: “Queda claramente establecido, que el plano general de ubicación se encuentra debidamente aprobado por la H. Alcaldía Municipal del Palmar del Oratorio, por pertenecer a esta jurisdicción. Cualquier otro trámite futuro, ante cualquier otra institución, será de total y absoluta responsabilidad del comprador y por exclusiva cuenta del mismo”.
Del contenido de dicho documento y de la cláusula de referencia, se infiere que el lote de terreno hoy motivo de conflicto y, por ende, la manzana Nº 62, de manera antelada ya se encontraba con plano general debidamente aprobado por el Gobierno Municipal de El Palmar del Oratorio y, posteriormente, este Municipio por reestructuración pasó a formar parte geográficamente bajo la jurisdicción del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Entidad esta que procedió a realizar reordenamientos territoriales aprobando una serie de ordenanzas y resoluciones modificando y ampliando áreas de dominio público; así lo informan los antecedentes que cursan en el proceso y según versión de la parte demandante, la manzana Nº 62 habría sido convenida en Equipamiento Nº 5 destinado para áreas verdes, afirmación que encuentra su respaldo en las literales que cursan en copias simples de fs. 56 a 57 y 83 a 84; ante esta situación, resulta justo el reclamo de la parte demandante, ya que las Entidades públicas no pueden afectar derechos de particulares que se encuentran legalmente consolidados.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que no se advierte vulneración a las normas legales que se denuncian de infringidas como son los arts. 218.I con relación al 213.II del Código Procesal Civil y, por ende, no existe incongruencia en el Auto de Vista, ni mucho menos contiene decisiones imprecisas que vulneren el derecho al debido proceso como se denuncia en el recurso examinado, resultando el mismo infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 490 a 493 de respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, aclarando que se ingresó a considerar el recurso planteado teniendo presente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 481 a 486, interpuesto por Erwin Paúl Tapia Hurtado, Jhonny Luis Herrera Montenegro y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista Nº 69/2021 de 11 de octubre, que sale de fs. 475 a 479, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin costas ni costos por ser la parte recurrente Entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.