CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Simión Zárate Cuellar, por memorial de demanda obrante de fs. 104 a 111, ratificada a fs. 115 vta. y subsanada de fs. 132 a 133 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario con relación al lote de terreno Nº 10 de 360 m2 de superficie ubicado en la manzana Nº 62 de la UV. 185, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.1.06.0006803, Asiento A-2; así también demandó la nulidad de resoluciones municipales y del título de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (GAMSS) contenido en la Escritura Pública Nº 308/2010 de 03 de mayo y la cancelación de la matrícula Nº 7011990103369, Asiento A-1 de 30 de noviembre de 2011; demanda dirigida contra la Entidad nombrada, quien luego de ser citada, no contestó la demanda dentro del plazo legal, habiendo sido declarada rebelde y, posteriormente, se apersonó al proceso por memorial de fs. 187 a 195 respondiendo de manera negativa, mismo que no fue admitido.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, durante la audiencia preliminar en la etapa de saneamiento del proceso, emitió el Auto Nº 46 de 10 de abril de 2019 de fs. 245 a 246 vta., por el que se declaró incompetente para conocer la acción de nulidad de actos administrativos y del instrumento público Nº 308/2010 que nace del cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 09 de marzo por considerar que se tratan de actos administrativos, disponiendo que se prosiga la causa únicamente respecto a la demanda sobre mejor derecho propietario, como también dispuso la citación con la demanda a los vendedores del inmueble en litigio, herederos y presuntos herederos de Félix Hermógenes Zabala Melgar e Irma Fernández de Zabala.
Posteriormente, emitió la Sentencia Nº 75 de 14 de octubre de 2020 que cursa de fs. 376 vta. a 382 declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y, por consiguiente, la existencia de mejor derecho propietario que tiene Simión Zárate Cuellar del lote de terreno de su propiedad ubicado en la UV. 185, Mza. 62, lote Nº 10 con 360 m2 de superficie, inscrito con la matrícula Nº 7.01.1.06.0006803 de fecha 05 de mayo del año 2000, especificando las colindancias de dicho terreno respecto a los cuatro puntos cardinales.
Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la Entidad demanda (GAMSS) mediante su representante legal, por memorial de fs. 386 a 397 vta. cuya contestación cursa de fs. 406 a 411 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 735/2021 de 16 de agosto, emitió el Auto de Vista Nº 69/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 475 a 479 por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; decisión asumida en virtud de los siguientes fundamentos.
Realizó consideraciones de la jurisprudencia ordinaria como doctrina aplicable al caso respecto al mejor derecho propietario citando el contenido de los Autos Supremos Nº 46/2011, 648/2013, 618/2014, además de los A.S. 1272/2016 y 344/2019 referidos al control de legalidad del acto administrativo.
Indicó que el derecho propietario de las partes en conflicto no tiene el mismo origen y, por consiguiente, el principio del tracto sucesivo (prioridad de registro) no es aplicable, resultando inconducente para resolver la litis, correspondiendo recurrir a otros criterios, entre estos, contrastar la validez del derecho propietario desde el origen conforme lo establecido en los Autos Supremos Nº 648/2013 y 618/2014.
Señaló que el derecho de propiedad del demandante tiene su origen en el derecho de propiedad de Juan Carlos Gonzalo Cabrera Fernández de fecha 24 de marzo de 1997 conforme a las literales de fs. 3 a 5 y, por el lado del demandado, tiene su origen en la Ordenanza Municipal Nº 033-A/2000 y la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 01 de marzo de 2010.
Afirmó que la Sentencia Nº 75/2020 de 14 de octubre fue emitida por el Juez a quo dentro del marco de su competencia, toda vez que, no está en discusión el acto administrativo que dio origen al derecho propietario de la parte demandada, sino más bien contrastar la validez de ambos títulos y sus antecedentes acordes a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 1272/2016 y 344/2019 que estableció que en la acción de mejor derecho no se discute el acto administrativo en ninguna de sus facetas, simplemente se contrasta ambos títulos en base al antecedente dominial o tracto sucesivo, para establecer quién es el adquirente primigenio.
Señaló que, al confrontar ambos títulos, se establece que el demandante Simión Zárate Cuellar ha demostrado que tiene el mejor derecho propietario del inmueble ubicado en la zona de Sur, U.V. 185, Mza. 62, lote Nº 10 con una superficie de 360 m2, matrícula 7011060006803, Asiento A-2 de 05 de mayo de 2000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra porque tiene el antecedente más antiguo conforme se percibe de las documentales de fs. 3 a 5, 360 a 361 vta. y 173 a 184, desprendiéndose la cadena dominial inicialmente desde Hermógenes Zavala Melgar y, posteriormente, a propiedad de Juan Carlos Gonzalo Cabrera Fernández cuyo derecho propietario data de fecha 24 de marzo de 1997, inscrito bajo la partida Nº 010324822, Asiento A-1 de 20 de abril de 1998, quien a su vez transfirió al demandante Simión Zárate Cuellar y este último registró su derecho propietario en el Asiento A-2 de 05 de mayo de 2000.
Sostuvo que, por parte de la Entidad demandada registra su derecho propietario mediante instrumento público Nº 308 de 03 de mayo de 2010, bajo la matrícula Nº 7011990103369 de fecha 30 de noviembre de 2010; con base en esos antecedentes concluyó que los puntos resueltos en la sentencia dictada por el Juez de primera instancia se ajustan a la verdad material que regula el reconocimiento del mejor derecho propietario.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, la Entidad demandada (GAMSS), mediante apoderados, interpuso recurso de casación en la forma, por memorial de fs. 481 a 486, el cual se resume a continuación.