CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, representados por Merced Marcani Duran, Carlos Eduardo Ortega Sivila y Marcelo Daniel Romero Ossio, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, plantearon los cargos siguientes:
Expresaron que el Ad quem no consideró que la propia norma cataloga al Buzón Judicial, descrito en el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, como un producto de innovación aplicado en la etapa procesal del recurrente, para suplir las deficiencias procesales. Siendo el lugar donde centralizarán los memoriales y recursos, fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, conforme determinan los arts. 1, 2, 10 y 13.b) del Reglamento del Buzón Judicial.
Manifestaron que el Tribunal de alzada indebidamente estableció que su recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, cuando el mismo se lo podía presentar el último día hábil, su recurso podía presentarse hasta horas 23.59.59 del 22 de marzo de 2022, el cual se realizó mediante la presentación del Buzón Judicial a horas 23.33.58 del mismo día.
El Buzón Judicial sería inútil si la presentación de los escritos se los debe efectuar en horario de atención judicial, puesto que debe considerarse la existencia de un medio de salvataje para la presentación de escritos en caso de urgencia.
Al margen de ello, también debe considerarse la existencia de que en el referido bien viven niños y personas de la tercera edad, a quienes no se los puede privar de los servicios de servidumbre, por ser el mismo un derecho fundamental señalado en los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado.
Denunciaron que se ha emitido un fallo extra petita e incongruente, se trae a colación extremos diferentes a los pretendidos por las partes, puesto que al momento de contestar al recurso su oponente no señaló sobre el tema. Por lo que, han reconocido la efectividad de la presentación del recurso, ya que ni la Juez de instancia llegó a observar la presentación del escrito de apelación.
De lo analizado, sostuvieron que los vocales, en la forma como resolvieron su recurso, les dejó en estado de indefensión, reitera que fueron notificados con la sentencia el 8 de marzo de 2022 y presentaron su recurso el 22 de mismo mes y año, o sea, dentro del plazo previsto por el art. 261.1) del Código Procesal Civil, siendo su plazo hasta horas 23.59.59 del referido día, y al día siguiente formalizaron el recurso con la presentación del escrito en plataforma.
Es posible presentar escritos en horas de atención judicial, también es posible valerse del Buzón Judicial para presentar un recurso cuando esté por vencer un plazo. No siendo un impedimento el cierre de estrados judiciales a horas 19.00, como se expresa en el Auto de Vista recurrido, con la cual se infringe los arts. 261.1) y 90.III de la Ley 439.
Por lo expuesto, solicitaron anular el Auto de Vista recurrido y disponer que el Ad quem pronuncie nueva resolución.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, mediante su apoderado Iván Zorrilla Vargas, según escrito que sale de fs. 979 a 985 vta., contestaron al recurso exponiendo el argumento siguiente:
En la forma.
Expresaron que los demandantes fueron notificados con la sentencia el mismo día de su emisión, esto es, el 8 de marzo y presentaron su recurso el 22 de marzo de 2022, cuyo momento final fue a horas 19.00. Sin embargo, de los datos del proceso se establece que los recurrentes presentaron su recurso a horas 23.33.58 de ese día. Citaron el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 784/2019-S2, de 4 de septiembre.
Mencionaron que los plazos procesales son perentorios e improrrogables, conforme lo describe el art. 89 del Código Procesal Civil. La inadmisión o rechazo no debe ser entendida como indefensión, sino como una forma de asegurar a los litigantes la igualdad, la legalidad y seguridad jurídica. Manifestaron el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos y Lino E. Palacio sobre los plazos, adicionando el texto del art. 90 de la norma procesal de la materia.
Señalaron la descripción legal de los días hábiles, haciendo alusión a los arts. 91 del Código Procesal Civil y 123 de la Ley del Órgano Judicial.
De acuerdo con el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, en relación con los arts. 1, 2 y 6-1) del Reglamento de Buzón Judicial, se habilita el Buzón Judicial para presentar escritos antes de que venza el plazo.
En el fondo.
Observaron que en la demanda (fs. 294) los actores, mencionaron que procederán con ejecutar las obras y reformas en los predios del fundo sirviente.
A fs. 507, los demandantes solicitaron orden judicial para ELAPAS con el objeto de que esta entidad realice trabajos y diligencias específicas para el caso concreto. En el curso del proceso, los actores en ningún momento discreparon con la posibilidad de constituir el escurrimiento de aguas servidas vía bombeo u otro análogo.
La juez valoró la prueba, asimismo, generó el argumento acerca de las servidumbres. Señalaron que su inmueble no puede ser instituido como servidumbre, porque no es colindante con el inmueble de los actores. El hecho de que el predio de los demandantes no tenga salida pendiente con la red pública de aguas residuales tampoco puede constituirlo en fundo sirviente. Lo que obliga a constituir un sistema de bombeo, lo cual se tiene proyectado de fs. 700 a 703, tal como lo propuso el perito que fue recogido en la sentencia a fs. 575. El perito fue designado de oficio por el Juez, cuyo informe tiene jerarquía probatoria.
Es una infamia lo alegado por los recurrentes, en sentido de que se vulnera un derecho fundamental, cuando la resolución de instancia resuelve en favor de los demandantes la solución más práctica, de menor costo, menor tiempo de ejecución y menor inconveniente.
Por lo expuesto, solicitaron que el recurso de casación sea declarado infundado.