CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos, por memorial de fs. 35 a 38 vta. y subsanado a fs. 53, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato contra Teófilo Puma Llanque y Concepción Aymuro Noa, quienes una vez citados según escrito saliente de fs. 85 a 86, se apersonó Teófilo Puma Llanque quien contestó negativamente y planteó excepción de demanda defectuosa; la codemandada Concepción Aymuro Noa fue declarada rebelde, según Auto de 26 de julio de 2021 cursante a fs. 92 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 05/2022 de 25 de enero cursante de fs. 138 vta. a 140 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda, imponiendo costos y costas procesales a la parte perdidosa.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos, mediante memorial que sale de fs. 146 a 156 vta.; el cual mereció que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 176/2022 de 06 de junio, corriente en fs. 183 a 188 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 05/2022 de 25 de enero de fs. 138 vta. a 140 vta., sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso, con base en los siguientes fundamentos:
Con relación a la solicitud de nulidad de obrados la parte recurrente manifestó violación de aspectos inherentes a la forma de tramitación en razón de inexistencia de la determinación del objeto del proceso y la pretensión de la parte demandante al no constar dicho actuado procesal en el acta de audiencia preliminar incompleto, incurriendo en incongruencia externa entre lo pedido y lo resuelto, a lo que el Tribunal de alzada declaró que si bien es evidente que en el acta de audiencia preliminar cursante de fs. 115 a 118, se encuentra incompleto en cuanto a su contenido, existiendo hojas en blanco, empero, por el informe efectuado por el secretario suplente se han cumplido con todos los actos establecidos en el art. 366 del Código Procesal Civil, por lo que no es evidente la inexistencia de la determinación del objeto o la incongruencia alegada, más aun cuando la parte recurrente fue participe de todos los actos desarrollados en la misma.
Respecto a la vulneración del debido proceso por incorrecta valoración de la prueba, señaló que la parte demandada ha cumplido con las gestiones necesarias para el cumplimiento de la condición inmersa en el contrato, por estar concluido el proyecto de urbanización, no correspondiendo resolver el contrato por causa de imposible cumplimiento, que de acuerdo a los informes de fs. 77 a 84 y 120 a 135 que el proyecto denominado “PUMA” se encuentra concluido y aprobado mediante Ley Autonómica Municipal N° 171/2021 de 09 de noviembre, cuyo antecedente de trámite es la Ley Municipal de Cesiones y Cálculos N° 141/2020, por lo que concluyó que no es evidente la incorrecta valoración de la prueba, ya que dichas literales acreditan que la parte demandada ha cumplido con su obligación de sanear la documentación de los lotes objeto de la venta preliminar.
A lo que respecta la errónea interpretación de los arts. 463 y 568 del Código Civil y vulneración del principio de seguridad jurídica porque no se demostró la actualización en catastro, refirió el Ad quem que el documento de fs. 2 y vta., fue considerado conforme su contenido, como un contrato preliminar preparatorio de un contrato definitivo posterior, donde al no haberse establecido obligaciones de cumplimiento inmediato no puede ser considerado como definitivo, por lo que no se discutió la validez o invalidez como refiere la parte demandante, sino que se analizó y debatió si correspondía o no su resolución por incumplimiento de la obligación asumida en ella, donde se acreditó y estableció que la parte demandada sí estaba realizando las gestiones necesarias para cumplir con su obligación asumida, por lo que correctamente ha llegado a desestimar la pretensión de la parte demandante.
En cuanto a la incongruencia en la motivación de declarar improbada la demanda de resolución de contrato por imposibilidad jurídica de incumplimiento, bajo el argumento de que se ha demandado la conclusión de la urbanización Puma, cuando la exigencia de la demanda fue la actualización en catastro, sin embargo, en el desarrollo del proceso se acreditó que la parte demandada ha realizado los trámites necesarios para cumplir con la obligación asumida, llegando a concluir con el trámite del loteamiento extrañado, por lo que no es evidente la incongruencia alegada.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos, según memorial de cursante fs. 192 a 198 vta., interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
