ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nicolás Agapito Quispe Espejo por memorial de fs. 22 a 24, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Natalia Crispín Vda. de Argandoña, quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 52 a 54 vta., se apersonó y contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 16/2021 de 07 de junio, de fs. 246 a 250, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de Cobija – Pando, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 24 solo en cuanto a la reivindicación, disponiendo que en el plazo de diez días, la demandada restituya la fracción de 45,39 m2 en favor del demandante, bajo alternativa de ley.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, mediante memorial que sale de fs. 260 a 263 vta.; mereció que la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 28/2022 de 30 de mayo, corriente de fs. 286 a 289 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 16/2021 de 07 de junio, que sale de fs. 246 a 250, con base en los siguientes fundamentos:
a) A los agravios 1 y 2, referidos al incumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil respecto a la relación de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos, esos cuestionamientos de requisitos de contenido debieron haber sido formulados mediante la interposición de excepciones, dado que es el Juez quien ejerce el control de la demanda, a tiempo de realizar el examen de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión
En cuanto a que la prueba preconstituida presentada por el actor no demostraría ninguna superposición alegando incumplimiento del art. 111 del Código Procesal Civil, la prueba ofrecida con la demanda fue corrida en traslado y la demandada pudo haber realizado sus observaciones oportunamente sobre la base del principio contradictorio, y siendo esta inicialmente indiciaria, posteriormente se valoraron en Sentencia conforme a ley.
b) A los agravios 3, 6 y 7, en sentido que el Juez encaminó el proceso sobre la superposición sin suficiente prueba, y que este hecho no fue referido en la demanda, acusando la vulneración de los arts. 5, 134 y 136 del Código Procesal Civil, se analizó que el hecho de la superposición fue expuesto en la demanda al señalar “…quien a la fecha se niega en retroceder el cerco perimetral de colindancias, perjudicándome a la fecha para el levantamiento de mi muro perimetral de protección para mi propiedad” (sic); así como se estableció la pertinencia de la prueba documental de cargo consistente en el Testimonio de la Escritura Pública N° 107/2010, folio real, certificado catastral, concesión de línea y nivel, y en especial los informes de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de 29 de septiembre de 2016, 11 de enero de 2021 y 29 de enero de 2021, que coinciden en establecer que existe una superposición de 45,39 m2 del predio con Código Catastral 05424010 al predio con Código Catastral 05424008, que tienen eficacia probatoria otorgada por los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, valorada conforme a los arts. 147, 148, 149 y 150 del Código Procesal Civil.
c) A los agravios 4, 5 y 9, concerniente a la vulneración del art. 368 del Código Procesal Civil, referidos a que la inspección como prueba de oficio no se realizó y que el informe NOTA GAMC CJMS N° 002/2021 expresa que no existiría superposición y que el predio N° 8 solo presenta una diferencia de 1 milímetro, que los informes de Catastro fueron observados y que el Juez no se pronunció sobre su admisión o rechazo; se resaltó que conforme al art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 207.II del Código Procesal Civil, el Juez tiene plena facultad para producir prueba con el objeto de llegar a la verdad material, sobre la inspección, si bien fue aludida en Sentencia, se tiene que la convicción de la superposición, emerge de la prueba documental a fs. 248, y en cuanto al informe PT 08/2021, en audiencia complementaria la servidora pública Lic. Patricia Tolaba, aclaró que del análisis del levantamiento topográfico existe una superposición del predio Nº 10 al predio Nº 8, de 45,39 m2; lo mismo ocurre con los informes de Catastro de fechas 11 de enero de 2021 y 29 de enero de 2021, que demuestran que existe una superposición según el plano a fs. 151, aspectos confirmados por una remensura; y en cuanto a la observación formulada contra el Informe de Catastro, esta no fue reiterada por la recurrente en la audiencia de 7 de junio de 2021, por lo que, el informe fue valorado en Sentencia.
d) Al agravio 8, sobre la infracción al art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, relativa a que en la etapa de fijación del objeto del proceso no se señaló la demostración de la superposición, se concluyó que conforme al art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, en vigencia del principio de verdad material, las formas quedan de lado, estableciendo que la reivindicación no trata sobre la totalidad del inmueble sino de una fracción.
e) En cuanto al agravio 10, referido a la no realización de la inspección judicial, se reitera que la inspección fue aludida en la Sentencia, empero la misma no fue trascendente para su fundamentación porque no incidió en los hechos probados, además, similar cuestionante ya fue analizada en el agravio 4.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, según memorial de fs. 293 a 297, recurso que a continuación se considera