CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Interpretación errónea del art. 5 relacionado con el art. 110 del Código Procesal Civil, resaltando los numerales 6, 7 y 9, referidos a la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición formulada en términos claros y positivos, en razón a que el demandante planteó la acción de reivindicación sobre el total de su terreno y, contradictoriamente, luego de la audiencia preliminar se aclaró que la demanda es solo por una fracción del referido lote, alegando jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 60/2014 de 11 de marzo y el Auto Supremo N° 232, referidos a la clara identificación de la cosa sobre la que se pretende la reivindicación.
Interpretación incorrecta del art. 111 relacionado con el art. 136 del Código Procesal Civil, dado que a tiempo de presentar la demanda, ninguno de los medios de prueba ofrecidos aludieron a la existencia de alguna superposición; asimismo, el órgano jurisdiccional sustituyó al demandante al producir prueba por informe e inspección de oficio, comprometiendo su imparcialidad.
Incorrecta aplicación del art. 144 del Código Procesal Civil, respecto a la inspección judicial de oficio, que fue suspendida a fs. 98 y que no fue reinstalada. En la Sentencia se citó como prueba aportada por las partes, y en grado de apelación, se la consignó como intrascendente a los efectos del fallo, interrogándose sobre la necesidad de este medio probatorio en las acciones de reivindicación.
En cuanto a la producción de prueba por informe de oficio INF. P.T. 08/2021, observó dicho informe por contener una superposición del lote N° 10 sobre el lote N° 8, sin la realización de trabajo de campo y que es contradictorio con el informe GAMC CJMS N° 002/2021, que da a entender que el predio N° 8 presenta una diferencia de un milímetro, y que todos los predios de la manzana tendrían que reubicarse, en razón a que el predio N° 8 se sobrepone en su lado norte a los predios N° 14 y N° 07, al no haberse resuelto la objeción a la admisibilidad de dicho medio probatorio el mismo no podía ser introducido al proceso.
Incorrecta interpretación del art. 134 relacionado con el art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil, por no haberse mencionado la superposición en la demanda, y que tampoco fue alegada como hecho nuevo por el demandante en la audiencia preliminar, la autoridad judicial no podía indagar de oficio sobre su existencia; entonces, si se pretendía sustentar el principio de verdad material debió averiguarse a quién corresponde el mejor derecho de propiedad en función del art. 1545 del Código Civil.
Incorrecta aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación y motivación, ya que no puso de manifiesto las razones que sustentan la determinación asumida.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Nicolás Agapito Quispe Espejo, por memorial de fs. 303 a 304, contestó al recurso de casación señalando:
Todos los puntos que la demandada expuso como agravios, fueron debidamente aclarados en el Auto de Vista ahora impugnado, confirmando la Sentencia en apego a la Constitución Política del Estado, Código Civil y Código Procesal Civil.
La demandada actúa de mala fe, puesto que si pretendía sustentar como incumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil, pudo plantear una excepción, empero no lo hizo.
El recurso de casación interpuesto, solo tiene el propósito de dilatar el proceso.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
