Auto Supremo AS/0638/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2022

Fecha: 31-Ago-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.

Egberta Flores Camata Vda. de Montoya plantea demanda de prescripción de aceptación de herencia y anulabilidad de declaratoria o aceptación de herencia, en contra de José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani.

Manifiesta que habiendo estado unida en matrimonio legal con el señor Fermín Montoya Mamani desde el 22 de marzo de 1980, procrearon a sus hijos Elena, Silvia, Gladys Isabel, Jhonny Jorge, Julio Cesar, Claudia Lorena, Karen, Pamela y Camila todos de apellido Montoya Flores, y que habiendo fallecido su esposo el 6 de junio de 2008 se declaró heredera de todos los bienes, acciones y derechos fincados por su esposo, como consta por testimonio otorgado por el juzgado de instrucción ordinario cautelar y liquidador de la localidad de Huari, en fecha 25 de septiembre de 2008.

Expone que su suegro Julio Montoya Delgado hubiera fallecido el 21 de abril de 1978 y que en vida fincó diversos bienes, todos ellos provenientes de sus padres Domingo Montoya Delgado y Dominga Delgado de Montoya, bienes que fueron transferidos a favor de su esposo a través de testamento abierto. Asimismo, señala que su fallecido esposo adquirió un inmueble ubicado en la localidad de Huari, con una superficie de 2377 m2, de la Alcaldía Municipal de Huari, y que los hermanos de Fermín Montoya Mamani se hubieran declarado herederos de sus padres Julio Montoya Delgado y Flora Mamani Flores después de cumplido el plazo de 10 años establecido en el art. 1029 del Código Civil. Julio Montoya Delgado falleció el 21 de abril de 1978; al respecto, los demandados tenían el plazo de 10 años que se cumplía el 21 de abril de 1988, pero de acuerdo con la aceptación de herencia tramitada José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani ejercieron sus derechos después de 40 años, prescribiendo su derecho.

De la misma forma, señala que tanto la aceptación como la renuncia de la herencia pueden anularse por error, violencia o dolo conforme el art. 1020 del Código Civil, siendo que la consecuencia lógica de la prescripción de aceptación de herencia es declarar la ineficacia de la resolución por la cual se declara dicha sucesión hereditaria, motivo por lo que demanda también la anulabilidad de la declaratoria o aceptación de herencia, debiendo anularse la aceptación de herencia de 21 de marzo de 2018.

Admitida la acción de prescripción de aceptación de herencia y anulabilidad de la declaratoria o aceptación de herencia, Teresa Montoya Mamani respondió negativamente a la demanda y postuló excepción por falta de legitimación en la demandante, señalando que la legitimación activa para incoar la demanda de prescripción de aceptación de herencia corresponde a los herederos forzosos o legales, y la actora no es heredera forzosa ni legal de los bienes, acciones y derechos de sus padres Julio Montoya Delgado y Flora Mamani Flores. Además que no se declaró heredera de Julio Montoya Delgado y Flora Mamani Flores, en representación de su fallecido esposo Fermín Montoya Mamani, demostrándose de esta forma que Egberta Flores Camata Vda. de Montoya no tiene ninguna relación sucesoria con sus fallecidos padres, careciendo de legitimación activa.

Rosa Montoya Mamani, respondió en forma negativa a la demanda y excepcionó falta de acción en la demandante, refiriendo que la actora no se encuentra dentro de las llamadas a heredar, el derecho que se atribuye la actora no le corresponde por no acreditar legitimación activa para demandar; Juana Montoya Mamani y José Montoya Mamani respondieron negativamente y opusieron excepción de demanda defectuosa y falta de acción en la demandante, señalando que la actora no se encuentra dentro de las llamadas a heredar, que no ingresa en ninguna de las líneas ni directa, ni colateral, ya que es nuera del de cujus Julio Montoya Delgado.

José Montoya Mamani respondió negativamente a la demanda, reconvino por disposiciones testamentarias contrarias a derecho y excepcionó falta de legitimación en la demandante, argumentando que en cumplimiento de la ley y la línea jurisprudencial, la legitimación activa en el proceso de prescripción de aceptación de herencia solo corresponde a los herederos forzosos o legales, y la actora no se constituye en heredera forzosa ni legal de los bienes acciones y derechos de Julio Montoya Delgado y Flora Mamani Flores, además, no se declaró heredera de los de cujus en representación de su esposo Fermín Montoya Mamani, motivo por el cual carece de legitimación activa para demandar la prescripción de aceptación de herencia.

Admitidas y producidas las pruebas documentales, testificales e inspección judicial, el juez A quo dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda, con relación a la pretensión de prescripción de aceptación de herencia del de cujus Julio Montoya Delgado, interpuesta en contra de los demandados José Montoya Mamani y Teresa Montoya Mamani de Yucra; IMPROBADA la pretensión de prescripción de aceptación de herencia contra las demandadas Juana Montoya Mamani y Rosa Montoya Mamani de Canaviri; e IMPROBADA la demanda de anulabilidad de declaratoria de la aceptación de la herencia.

Recurrida la sentencia por los demandados José y Teresa, de apellidos Montoya Mamani, por memorial que cursa de fs. 888 a 891, interpusieron recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, también interpusieron apelación en contra de Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2022, cursante de fs. 828 a 832; la Sala Civil Comercial Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 204/2022, de 2 de junio, cursante de fs. 936 a 945, por el que se CONFIRMÓ el Auto de 18 de enero de 2022 y la Sentencia N° 03/2022, de 23 de marzo; declarando INADMISIBLE la adhesión al recurso de apelación formulado por Egberta Flores Camata Vda. de Montoya.

1. Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio identificado como 1.

Del estudio del recurso de casación se tiene que el reclamo de los recurrentes objeta el fondo de la litis, alegando que el Tribunal de alzada al haber concluido que la actora acreditó ser la esposa supérstite de Fermín Montoya Mamani, encontrándose en la línea de sucesión respecto del nombrado, siendo que la misma no ejerce sus derechos por si misma, sino como heredera de su cónyuge fallecido, ocupando el lugar de Fermín Montoya Mamani, como un descendiente más de Julio Montoya Delgado. Ese razonamiento infringió los arts. 1089, 1090, 1091, 1092, 1093 del Código Civil, toda vez que la actora Egberta Flores Camata Vda. de Montoya se declara heredera de todos los bienes, derechos y acciones fincados por su esposo Fermín Montoya Mamani, por lo que este acto no es una declaratoria de herederos por representación sucesoria respecto a los fallecidos padres de los demandados.

Además, los ascendientes y descendientes en línea recta son los únicos que gozan del derecho de representación, y en la línea colateral la representación tiene lugar solo en favor de los descendientes de los hermanos, pero no de los demás colaterales, por lo tanto, Egberta Flores Camata Vda. de Montoya carece del derecho de representación sucesoria respecto al fallecido padre de los demandados Julio Montoya Delgado.

Asimismo, señala que la demandante no acreditó legitimación activa con la declaratoria de herederos tramitada al fallecimiento de su esposo Fermín Montoya Mamani, siendo que en línea colateral la representación tiene lugar a favor de los hijos del hermano del difunto, conforme establece el art. 1091 del Código Civil.

Sobre la acusación descrita por los recurrentes corresponde señalar que la prescripción es un instituto mediante el cual se entiende que por el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por la falta de su ejercicio; asimismo, conforme a la doctrina aplicable, se ha desarrollado que la prescripción de la aceptación de la herencia, solo puede ser activada por los herederos del causante, y en el caso presente, la demandante Egberta Flores Camata Vda. de Montoya no acredita que tuviera esa calidad.

De una revisión exhaustiva del recurso de casación formulado por la parte recurrente podemos advertir que los reclamos se centran en cuestionar la legitimación activa de la actora Egberta Flores Camata Vda. de Montoya para incoar la demanda de prescripción de aceptación de herencia en contra de los herederos (hijos) del de cujus Julio Montoya Delgado, motivo por el cual centraremos en un solo argumento la respuesta a los agravios traídos en recurso de casación ante este alto Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a los cuestionamientos traídos en recurso de casación, corresponde remitirnos a los entendimientos expuestos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, donde este máximo Tribunal, en el Auto Supremo N° 574 de 5 de noviembre de 2013, razonó que la legitimación para interponer la prescripción de la aceptación de la herencia, abarca únicamente a los herederos del causante. Este razonamiento, nos hace colegir que solo pueden ser legitimados para invocar demanda de prescripción de aceptación de herencia los llamados a la sucesión (forzosos y legales), pues de acuerdo a nuestra normativa vigente, son estos los únicos que pueden aceptar o no la herencia, siendo que uno de los herederos puede pedir la prescripción de la aceptación de herencia. Si un llamado a la sucesión ha aceptado la herencia, este puede pedir la prescripción de la aceptación del otro, pues esa aceptación, al involucrar una transmisión de patrimonio del de cujus en favor del heredero, puede afectar los derechos del otro heredero, por lo tanto, los legitimados para accionar la prescripción de herencia son solo los herederos forzosos y legales.

Debemos precisar que la autoridad judicial previamente a admitir una demanda, debe realizar análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados activos y pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar para que no se vulneren derechos y garantías constitucionales los que no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa, toda vez que al ser la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, los Jueces y Tribunales que imparten justicia, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios y otorgando seguridad jurídica a las partes intervinientes dentro de la controversia judicial.

Ahora bien, ingresando al análisis de la excepción planteada por los demandados, se puede advertir que la autoridad de primera instancia no ha realizado un análisis adecuado a tiempo de declarar improbada la excepción planteada, toda vez que de la revisión del auto que resuelve la excepción de falta de legitimación en la demandante, cursante de fs. 828 a 835, podemos advertir que el fundamento del juez A quo se limitó a señalar que Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, con el certificado de matrimonio con Fermín Montoya Mamani, ofrecido como prueba, hubiera acreditado que tiene un relación jurídica con relación a los padres de su esposo y a los demandados en calidad de hermanos de Fermín Montoya Mamani y que la propia jurisprudencia a través del Auto Supremo N° 224/2017 de 08 de marzo, ha señalado que incluso tiene legitimación para demandar prescripción de aceptación de herencia el acreedor del causante, incluso no siendo parte del acervo hereditario; criterio compartido por el Tribunal Ad Quem que ha referido que al fallecimiento de su esposo Fermín Montoya Mamani la demandante ingresaría a ocupar el lugar de su esposo fallecido, lo cual le otorgaría legitimación activa para incoar la demanda de prescripción de aceptación de herencia, razonamiento erróneo efectuado por el Tribunal de alzada, toda vez que ha entendido que la aceptación de la herencia es de hecho, razonamiento con el que no compartimos porque de ser así no habría lugar a demandar prescripción de aceptación de herencia en contra de los otros coherederos, es decir, si operaría ipso jure no tendría por qué demandarse a los otros coherederos.

Revisado el expediente de demanda de prescripción de aceptación de herencia y anulabilidad de aceptación de la declaratoria de herencia, podemos advertir que los demandados José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani a tiempo de responder a la demanda de forma negativa, cada uno de ellos por su parte opusieron excepción de falta de legitimación en la demandante Egberta Flores Camata Vda. de Montoya; sin embargo, tanto el juez A quo como el Tribunal Ad Quem realizaron una interpretación errónea de la doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de quienes tuvieran la legitimación activa para demandar prescripción de aceptación de herencia.

Ahora bien, en el presente caso, la actora Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, adjuntó a la demanda la declaratoria de herederos respecto de su fallecido esposo Fermín Montoya Mamani cursante de fs. 6 a 8 de obrados, documental con la que ha demostrado haberse declarado heredera al fallecimiento de su esposo, mas no así que su esposo fallecido haya aceptado la herencia de su padre Julio Montoya Delgado de forma tácita o expresa como señala el art. 1025 del Código Civil, y así los bienes fincados por el de cujus Julio Montoya Delgado ingresen dentro del patrimonio de Fermín Montoya Mamani y sumado a su patrimonio podría haber efectuado el reclamo, como lo establece el art. 1030 del sustantivo de la materia, en ese caso, ni siquiera la demandante sino los descendientes de Fermín Montoya Mamani.

Lo que debe entender la actora Egberta Flores Camata Vda. de Montoya es que una cosa es que tenga el derecho a suceder a su esposo fallecido Fermín Montoya Mamani, y otra distinta que pueda suceder a su suegro Julio Montoya Mamani, por lo tanto, al ser la actora nuera del de cujus Julio Montoya Delgado, y no heredera forzosa ni legal, no cuenta con legitimación para accionar prescripción de aceptación de herencia, pues al no constituirse la actora como heredera forzosa o legal del de cujus Julio Montoya Delgado, mal puede pretender activar la prescripción de la aceptación de la herencia de quienes si cuentan con esa condición (herederos forzosos y legales), motivo por el cual tanto el Juez de instancia como el Tribunal Ad Quem no dieron cumplimiento ni una adecuada interpretación a los entendimientos doctrinales emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, no resulta aplicable al caso la prescripción invocada por la actora Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, pues como ya se mencionó al ser nuera del de cujus no cuenta con legitimación para incoar la demanda de prescripción de aceptación de herencia, motivo por el cual se debe revocar la decisión asumida por el Tribunal de alzada, y dar curso a la excepción opuesta por los demandados José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani.