Auto Supremo AS/0313/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2022

Fecha: 15-Sep-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos, por memorial de fs. 6 a 9 vta., interponen proceso ordinario de resolución de contrato contra Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic; quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 25 a 37 vta., respondieron a la demanda de forma negativa.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público 7° Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 123/2021 de 27 de octubre, de fs. 52 vta. a 56 vta., declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato de fs. 6 a 9 vta., disponiendo:

- Haber lugar a la resolución del documento privado de compraventa de inmueble suscrito en fecha 31 de agosto de 2017 entre los contendientes, en consecuencia, quedó resuelto el referido documento atribuible al incumplimiento voluntario de los demandados.

- Ejecutoriada que sea la presente resolución, procédase por los demandados Gonzalo Rubén Gaspar y María Cinthia Zamora Vladislavic, a la devolución del dinero de 15.000 $US. (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos) dentro del plazo de diez días.

- Procédase también al pago de daños y perjuicios correspondientes al 6% anual del monto de 15.000 $us., desde el momento de la suscripción del documento privado (31 de agosto de 2017), hasta el momento del pago, a ser calculados en ejecución de Sentencia.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic, por memorial de fs. 65 a 67, interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 048/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 102 a 103 vta., por la que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 123/2021 de 27 de octubre, de fs. 52 vta. a 56 vta., del expediente, solo en relación a que los intereses legales determinado su pago en la Sentencia apelada, debe computarse desde la citación con la presente demanda a los demandados conforme prevé el art. 118 num.3) del Código Procesal Civil; sin costas ni costos por la revocatoria parcial.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Respecto a la denuncia de incongruencia aditiva en que hubiera incurrido el Juez A quo señalando que los demandantes fundaron su pretensión en tres aspectos, cuando presentaron su pretensión únicamente con la entrega del inmueble en cuestión y no así el levantamiento de gravámenes dirimiendo la causa más allá de lo pedido; frente a dicho reclamo el Tribunal de alzada manifestó que, en la demanda de fs. 6 a 9 vta., los demandantes hubieran detallado las obligaciones contraídas por los demandados en el documento base de la pretensión, señalando que los demandados habrían incumplido con entregar el inmueble así como con la obligación de levantar los gravámenes existentes al momento de la venta, también con el incumplimiento de la suscripción de la minuta definitiva, hecho por el cual el Juez A quo fundamentó su determinación en sentencia, por cuanto, no es evidente que los demandantes únicamente hayan fundado su pretensión en la omisión de entrega del inmueble objeto del contrato y, en consecuencia, no se encontraría concurrente la incongruencia aditiva denunciada, ni mucho menos la presencia de suposiciones y consideraciones subjetivas que no se suscitaron en la especie, más aun cuando la parte recurrente no ha desvirtuado los puntos de hecho a probar para su parte y/o ha desvirtuado el incumplimiento de su parte respecto a sus obligaciones contractuales.

En lo atinente a la incorrecta aplicación de los arts. 247 y 414 del Código Civil con relación al art. 118 del Código Procesal Civil, respecto al pago de daños y perjuicios ante la inexistencia de interés alguno por incumplimiento del contrato; frente a dicho reclamo el Tribunal Ad quem refirió que de conformidad al art. 568.I del Código Civil la parte que interviene en un contrato con prestaciones reciprocas, que ha cumplido con sus prestaciones y frente al incumplimiento de una de ellas puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, el cual de conformidad al art. 344 del Código Civil comprende la pérdida sufrida y la ganancia de que ha sido privado, que en el caso ha sido demostrado ante el incumplimiento de la parte demandada quien recibió la suma de $US.- 15.000 al momento de la suscripción del documento base de la demanda y ha incumplido con sus obligaciones, generando perjuicios y daños a los demandantes, los cuales de conformidad al art. 344 con relación a los arts. 347 y 414 del Código Civil consistirían en el pago de interés legal, por ello entiende que no es necesario establecer en el documento base de la demanda la imposición de interés legal frente a un eventual incumplimiento por alguna de la partes, cuando la norma es clara respecto a dicho resarcimiento; sin embargo, debe computarse no desde la suscripción del referido contrato, sino desde que los demandados fueron citados con la demanda conforme lo establece el numeral 3) del art. 118 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic, según escrito de fs.106 a 108 vta., interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.