Auto Supremo AS/0519/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0519/2022

Fecha: 19-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 519/2022

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 15/2022

Demandante: Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz

Demandado: Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Proceso: Compulsa

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 68 a 70 del Testimonio remitido en copias legalizadas, interpuesto por Luis Alberto Flores Murillo, en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2022 (fs. 41 a 42 del testimonio remitido en copias), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra la Sociedad Farmacia MEDIPIEL SRL, representado por Nikomir Matkovic Rivera, los antecedentes adjuntos, y:

I.- Argumentos del recurso de compulsa:

Señaló que el procedimiento coactivo social, en un procedimiento especial con características sumarias, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el art. 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972, con la permisibilidad de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil en observancia de los arts. 630 y 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y en especial aplicarse el Código procesal del Trabajo, respecto del recurso de casación aplicable al caso, así establece la Sentencia Constitucional 0795/2018-S3.

El Auto de Vista que niega la concesión del recurso de casación, aduce que el Auto de Vista impugnado, no admite recurso de casación, pues constituye una impugnación a una resolución de mero trámite que por su naturaleza no está poniendo fin al litigio principal como ocurre con un Auto Definitivo o Sentencia; cuando lo evidente es que el auto impugnado pone fin al litigio, por ser una resolución que corta todo procedimiento ulterior, dejando como parte perdidosa al ente de la seguridad social.

Expresó que en otros procesos de igual naturaleza ha concedido recursos de casación sin observación y dilación alguna.

Refirió que el Auto al negar la concesión del recurso de casación atenta contra el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, dejando en indefensión a una institución pública, siendo que todas las Sentencias (Autos Definitivos) contra el Estado deben y tienen que ser recurridos de oficio.

Por último, señaló que el recurso de casación de 22 de junio de 2022, fue interpuesto contra el Auto de Vista N° 44/2022, resolución que pone fin al litigio, ante lo cual se interpuso el recurso conforme establece el art. 270-I del Código Procesal Civil, por lo que el rechazo decretado por Auto de Vista de 22 de julio de 2022, resulta ilegal y atenta contra los derechos antes mencionados, previstos por los arts. 178, 180-I y II de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el recurso de compulsa contra la referida resolución.

II.- Antecedentes del proceso:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa se establece lo siguiente:

Dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra la Sociedad Farmacia MEDIPIEL SRL, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 44 de 4 de mayo de 2022 (fs. 1 a 10 del testimonio remitido en copias simples), que declaró: “REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el Auto Interlocutorio N° 720 de fecha 18 de diciembre de 2020 cursante de fs. 1.400 y vuelta de obrados, y se declara PROBADA la excepción de Imprecisión y Contradicción en la demanda y reclamación de improcedencia e ilegalidad de la multa presentada por la parte coactivada”.

Contra esta determinación la entidad demandante, interpuso recurso de casación (fs. 23 a 28), contra el referido Auto de Vista N° 44 de 4 de mayo de 2022, sustentando su pretensión en los arts. 220-IV, 270, 271-I y el art. 276 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se Case el referido Auto de Vista.

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 22 de julio de 2022, de fs. 41 a 42 del testimonio remitido en copias simples, NEGO la concesión del recurso de casación de fs. 1467 a 1472 del cuadernillo de apelación.

III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:

El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, establece que procede en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;

3) Por negativa indebida del recurso de casación.

En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 23 a 28 del testimonio remitido en copias simples; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde con la normativa vigente para rechazar dicho recurso:

Para ese efecto se debe recordar que el art. 270-I del CPC-2013, dispone que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…” y que se aplica al presente proceso, tanto por determinación de la Disposición Transitoria Sexta de la misma norma que establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, como por la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro alegado por el compulsante presuntamente incurrido por el Tribunal de Alzada, estaría referida a la “Negativa de la concesión del recurso de casación”.

Conforme se advierte del Auto de 22 de julio de 2022, de fs. 41 a 42 del testimonio remitido en copias simples, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC-2013) que dispone: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”

Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación, por cuanto, lo determinado en el Auto de 22 de julio de 2022, en relación a lo establecido en el art. 270 del CPC-2013, resulta contradictorio y erróneo, no habiendo el Tribunal de alzada hecho una lectura integra de todo el párrafo del artículo señalado.

En ese contexto, corresponde aplicar la última parte del referido artículo, que señala: y en los casos expresamente señalados por Ley”, que, en el presente caso, al ser un proceso coactivo social, debe aplicarse la norma especial; en ese entendido, el Art. 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972, señala: “Las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargaos, multas, impuestos, tasas o cualquier otro recurso devengados en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, continuaran bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social de conformidad con los artículos 215 al 222 y 224 al 229, quedando el artículo 223, del indicado Código modificado en la siguiente manera: “La Caja en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el juez del trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertos en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. (…)”.

En ese contexto jurídico, el art. 229 del Código de Seguridad Social (CSS), señala: “Los Autos de Vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción”; complementado por el art. 608 del Reglamento del CSS (RCSS), que establece: “Los Autos de Vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante”.

De la normativa transcrita, se establece que el Auto de Vista N° 44 del 4 de mayo de 2022, es recurrible de casación, conforme los arts. 229 del referido CSS y 608 del RCSS, concordantes con la permisión del art. 270-I del CPC-2013, porque la resolución recurrida, constituye un Auto de Vista que resuelve una apelación de impugnación de un Auto definitivo, que declaró Revocar en todas sus partes el Auto Interlocutorio N° 720 de 18 de diciembre de 2022; y consecuentemente, declaró probada las excepciones de imprecisión y contradicción en la demanda y reclamación de improcedencia e ilegalidad de la multa presentada por la parte coactivada.

Debe considerarse que, respecto de los procesos coactivos sociales de cobro de aportes y otros derechos devengados a las entidades de Seguridad Social a corto plazo y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, como en el presente caso, se encuentran regidas por normativa expresa, contenidas en los arts. 229 del CSS y 608 de su RCSS; así interpretó este Tribunal por Auto Supremo N° 458-I de 3 de septiembre de 2019.

Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada, se establece que, se encuentra permitido interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 44 de 4 de mayo de 2022, conforme dispone la última parte del art. 270-I del CPC-2013 y no así como erróneamente interpreto el Tribunal de alzada, al considerar que el referido Auto de Vista, no admite recurso de casación por constituirse en una resolución de mero trámite que por su naturaleza no pone fin al litigio, como ocurre en los Autos Definitivos o una Sentencia, cuando el trámite se regula por el CSS, RCSS y el DL N° 10173 de 28 de mayo de 1972; conforme a lo expuesto, el conceder el recurso de casación, no constituye una vulneración al principio de celeridad y economía procesal.

En conclusión, se establece que el Tribunal de alzada, incumplió las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC-2013, al negar el recurso de casación, consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-II del mismo Código Adjetivo Civil, debiendo al efecto concederse el recurso de casación, según corresponda.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara LEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, representada por Mauricio Ferrufino Sosa, de fs. 23 a 28 del testimonio remitido en copias simples.

Por consiguiente, se dispone que, por Secretaria de Sala, se emita la provisión compulsatoria encomendando al Tribunal de alzada, conceda el recurso de casación interpuesto y se remita el expediente conforme a Ley. Sin multa por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y notifíquese.

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