III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 23 a 28 del testimonio remitido en copias simples; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde con la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
Para ese efecto se debe recordar que el art. 270-I del CPC-2013, dispone que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…” y que se aplica al presente proceso, tanto por determinación de la Disposición Transitoria Sexta de la misma norma que establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, como por la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro alegado por el compulsante presuntamente incurrido por el Tribunal de Alzada, estaría referida a la “Negativa de la concesión del recurso de casación”.
Conforme se advierte del Auto de 22 de julio de 2022, de fs. 41 a 42 del testimonio remitido en copias simples, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC-2013) que dispone: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación, por cuanto, lo determinado en el Auto de 22 de julio de 2022, en relación a lo establecido en el art. 270 del CPC-2013, resulta contradictorio y erróneo, no habiendo el Tribunal de alzada hecho una lectura integra de todo el párrafo del artículo señalado.
En ese contexto, corresponde aplicar la última parte del referido artículo, que señala: “y en los casos expresamente señalados por Ley”, que, en el presente caso, al ser un proceso coactivo social, debe aplicarse la norma especial; en ese entendido, el Art. 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972, señala: “Las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargaos, multas, impuestos, tasas o cualquier otro recurso devengados en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, continuaran bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social de conformidad con los artículos 215 al 222 y 224 al 229, quedando el artículo 223, del indicado Código modificado en la siguiente manera: “La Caja en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el juez del trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertos en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. (…)”.
En ese contexto jurídico, el art. 229 del Código de Seguridad Social (CSS), señala: “Los Autos de Vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción”; complementado por el art. 608 del Reglamento del CSS (RCSS), que establece: “Los Autos de Vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante”.
De la normativa transcrita, se establece que el Auto de Vista N° 44 del 4 de mayo de 2022, es recurrible de casación, conforme los arts. 229 del referido CSS y 608 del RCSS, concordantes con la permisión del art. 270-I del CPC-2013, porque la resolución recurrida, constituye un Auto de Vista que resuelve una apelación de impugnación de un Auto definitivo, que declaró Revocar en todas sus partes el Auto Interlocutorio N° 720 de 18 de diciembre de 2022; y consecuentemente, declaró probada las excepciones de imprecisión y contradicción en la demanda y reclamación de improcedencia e ilegalidad de la multa presentada por la parte coactivada.
Debe considerarse que, respecto de los procesos coactivos sociales de cobro de aportes y otros derechos devengados a las entidades de Seguridad Social a corto plazo y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, como en el presente caso, se encuentran regidas por normativa expresa, contenidas en los arts. 229 del CSS y 608 de su RCSS; así interpretó este Tribunal por Auto Supremo N° 458-I de 3 de septiembre de 2019.
Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada, se establece que, se encuentra permitido interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 44 de 4 de mayo de 2022, conforme dispone la última parte del art. 270-I del CPC-2013 y no así como erróneamente interpreto el Tribunal de alzada, al considerar que el referido Auto de Vista, no admite recurso de casación por constituirse en una resolución de mero trámite que por su naturaleza no pone fin al litigio, como ocurre en los Autos Definitivos o una Sentencia, cuando el trámite se regula por el CSS, RCSS y el DL N° 10173 de 28 de mayo de 1972; conforme a lo expuesto, el conceder el recurso de casación, no constituye una vulneración al principio de celeridad y economía procesal.
En conclusión, se establece que el Tribunal de alzada, incumplió las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC-2013, al negar el recurso de casación, consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-II del mismo Código Adjetivo Civil, debiendo al efecto concederse el recurso de casación, según corresponda.
