Auto Supremo AS/0569/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2022

Fecha: 19-Sep-2022

II.- DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Recurso de casación de Sub Gobernación de la Provincia O’ Connor.

Contra la indicada Sentencia, la Sub Gobernación de la Provincia O’ Connor, interpuso recurso de casación de fs. 456 a 466, alegando:

1.- La Sentencia impugnada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo, vulnerando los principios previstos en los arts. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil (CPC-2013) Ley Nº 439 y 180 núm. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La Resolución Administrativa Nº 90/2010 de 8 de septiembre, cumplió con todos los requisitos previstos en art. 7 de la Ley Nº 2341; por lo que, al haber sido delegado el Ejecutivo Seccional de la Provincia O´Connor, la resolución del contrato administrativo “Construcción de Sistema de Riego Timpoy”, fue legal y dentro de sus facultades; además, en cumplimiento de la Cláusula Vigésima Primera del referido contrato, donde comunicó a la Empresa Contratista que, incurrió en multas por haber sobrepasado el monto del 20% de retraso en la conclusión y entrega de la Obra; es por esa razón, que el 24 de enero de 2011, se le comunicó al Contratista, que la Intensión de Resolución de Contrato, se hizo efectiva con lo que el contrato quedó resuelto.

Sin embargo, el Tribunal de la Sentencia, en cumplimiento de los arts. 1-16 del CPC-2013 y 180-1 de la CPE, no consideró y valoró el último Informe Técnico CITE/DOC/ 60/11 de 16 de mayo de 2011, subtitulo 1.4.2, puntos 2.1, querefiere a las Ordenes de Cambio Nos. 1, 2, y 3; si bien a fs. 71, cursa fotocopia del Libro de Órdenes Nº 2, que se apertura el 12 de octubre de 2009; sin embargo, conforme a la nota de fs. 84, el 8 de diciembre de 2009, el Supervisor instruyó al Contratista paralizar las obras; y mediante nota de 8 de marzo de 2010 de fs. 85, se informó al Contratista que no se designó Fiscal de Obra.

Si bien, la empresa Contratista el “30 de abril de fs. 92”, el Contratista solicitó al Supervisor la medición conjunta, realizadas en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2009 al 30 de abril de 2010, para la elaboración de la Planilla Nº 5; sin embargo, el Tribunal omitió valorar el rechazo de la referida Planilla de 11 de enero de 2011, firmado por Marco Antonio Palacios Romero, como nuevo Fiscal de Obra; vulnerando los arts. 1-16, 145, 147 del CPC-2013 y 180-I de la CPE.

2.- El Tribunal que emitió la Sentencia, incurrió en incorrecta valoración de la prueba, al reconocer a favor de la empresa, 153 días calendario de ampliación del plazo por acceso de caminos; sin que se hubiese realizado un contrato modificatorio, conforme prevé la Cláusula Trigésima, Inc. b) Orden cambio.

No debió reconocer 112 días calendario, por la falta de pago de planilla de obra; porque, el incumplimiento no emergió de la entidad contratante; sino, del contratista, por haber presentado la Planilla de avance de obra, después de 91 días de la fecha que correspondía; es decir, debía presentar el 5 de enero de 2010, pero lo realizó el 19 de mayo de 2010.

3.- El Tribunal que emitió la Sentencia, incurrió en errónea valoración de la prueba y aplicación e interpretación del art. 145 del CPC-2013, al haber concedido el pago por trabajaos adicionales; hecho que fue negado por la entidad contratante, al haber incumplido la empresa contratista con el contrato, conforme se convino en la Cláusula Trigésima, al haberse ejecutado obras adicionales sin la suscripción de un contrato modificatorio; acto administrativo, que debió ser realizado antes de su ejecución y no así posteriormente, como ocurrió en el caso.

4.- El Tribunal que emitió la Sentencia, al condenar el pago de daños y perjuicios a favor de la empresa SOINBOL SRL, incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 397, concordante con los arts. 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 1283 del Código Civil (CC).

Conforme al contrato administrativo, se advierte que no dispone el pago del lucro cesante; eso en razón a que sólo corresponde su aplicación entre particulares y no en contratos donde interviene el Estado.

En el caso, se convino en la Cláusula Trigésima Segunda, la aplicación de morosidad en la ejecución de la obra ante el retraso en el cumplimiento del contrato, estableciéndose pago de multas por cada día de retraso, conforme describió en el cuadro, desde la entrega provisional o definitiva.

Con relación al daño emergente, al ser un tipo de perjuicio que consiste en la perdida económica efectiva que se encuentra en el patrimonio de la víctima; en el caso, según el Tribunal, el que se presentó por el incumplimiento del contrato, en razón al defectuoso procedimiento de resolución de contrato, derivado de los actos de la Gobernación de Tarija, que no se adecuaron a lo previsto en el art. 7 de la Ley Nº 2341; conforme a los cuadros descritos en dicho punto, se realizó un cálculo incorrecto de dicho daño, al no haberse considerado las cláusulas del contrato administrativo.

Petitorio.

Solicitó, se CASE la Sentencia Nº 20/2022 de 9 de mayo.

Recurso de casación de la Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

Contra la indicada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpuso recurso de casación de fs. 469 a 470, alegando:

La Sentencia impugnada, en su parte resolutiva dispuso declarar probada la demanda, interpuesta por la Empresa SOINBOL SRL y declaró la ilegalidad del procedimiento resolutorio del contrato de obra; sin embargo, conforme consta en el memorial de fs. 225 a 228, se interpuso las excepciones de impersonería y de prescripción; oposiciones, que fueron contestados por la empresa demandante por memorial de fs. 274 a 276.

Mediante Auto Interlocutorio Nº 72/2021 de 7 de julio de 2021, de fs. 277 a 279, se resolvió la excepción de personería activa y pasiva; y respecto a la excepción de prescripción señaló en el punto “III.3 Con respecto a la excepción perentoria de prescripción, se reserva cuando sea el estado de la causa” (Sic).

La Sentencia impugnada, omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción; conforme se advierte, del Considerando II Par. Segundo, señaló: “que las excepciones fueron declaradas improbadas a fs. 277-279 vta.” (Sic); no siendo evidente, lo emitido por los Vocales; porque si bien, resolvieron la excepción de personería pasiva y activa, pero, quedó pendiente de resolver la excepción de prescripción; por lo que, contradice al principio de congruencia; citó el Auto Supremo Nº 651/2014 de 6 de noviembre, referente a la congruencia interna y Petitorio.

Solicitó, ANULE la Sentencia impugnada.

Contestación.

Dispuesto el traslado mediante el Decreto de 10 de junio de 2022 de fs. 468 y 471, la Sociedad de Ingeniería Boliviana de Responsabilidad Limitada “SOINBOL SRL”, a través de representante, por memorial de fs. 473 a 477, contestó el recurso señalando:

Con relación al recurso de casación de Sub Gobernación de la Provincia O´Connor, no fue necesario entrar a desvirtuar los vanos e imprecisos argumentos del recurso; por la sencilla razón, que no desvirtuó en lo mínimo los justos fundamentos de la Sentencia; además, no se interpuso el recurso dentro del plazo previsto en el art. 273 del CPC-2013.

Conforme consta a fs. 408, la notificación con la Sentencia, a la Sub Gobernación se realizó el 25 de mayo de 2022 a horas 13:44 pm; y a fs. 421, cursa la presentación del recurso de casación, mediante el Buzón Judicial, el 8 de junio de 2022 a horas 23:04, 01 pm; es decir, de forma extemporánea, conforme prevé el art. 90 I-II-III del CPC-2013.

Respecto al recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, incumplió los requisitos previsto en los arts. 271 y 274 del CPC-2013; además, sobre el pronunciamiento de la excepción de prescripción, conforme a los antecedentes del proceso, por Auto de Complementación de fs. 417, se resolvió dicho aspecto, operando de esta manera el principio de preclusión.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROCEDENTE los recursos de casación.

Admisión.

Mediante Auto de 29 de julio de 2022 de fs. 487, esta Sala, admitió los recursos de casación de fs. 456 a 466 y de fs. 479 a 470, que se pasan a resolver.