Auto Supremo AS/0663/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0663/2022

Fecha: 07-Sep-2022

CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”

III. 2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales se ha concretado: “El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.”.

III.3. La prueba pericial en la falsificación de documentos.

Al respeto se debe citar el Auto Supremo N° 263/2017 de 09 de marzo, donde se orientó que: “ … resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, que moduló el entendimiento asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia respecto … Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, como el nuestro, basado en principios éticos morales señalados anteriormente. Siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad…´.

Asimismo, respecto a lo trascendental o elemental que reviste el informe pericial, entre otros se tiene el Auto Supremo: 340/2016 de 14 de abril, que sobre el tema señaló: ´… argumentos del peritaje que fueron considerados como prueba determinante para que los Tribunales de instancia lleguen a la convicción de acoger la pretensión principal y determinar la falsedad del documento de compra-venta de fecha 10 de octubre de 1984 más el reconocimiento de firmas de fecha 10 de octubre de 1979, con registro en las oficinas de Derechos Reales en fecha 22 de junio de 1989 a Fs. y Ptda. 286, concluyendo en la nulidad del documento por ser dicho acto el resultado de un ilícito contrario al orden público y las buenas costumbres en el contrato del que se pretende la nulidad”.