CONSIDERANDO II:CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra se observa que acusó lo siguiente:
1. El Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 218. I con relación al art. 213.II num 4) del Código Procesal Civil, pues en la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primeramente los actos administrativos a los actos jurídicos, la Sala al confirmar las transgresiones hechas por el juzgador, al considerar situaciones que no son de su competencia, vulneró el derecho al debido proceso y al principio de congruencia al contener disposiciones contradictorias de forma ilegal y contraria al procedimiento establecido para el caso.
2. Se ha atentado contra el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115. II y 180. I de la Constitución Política del Estado, ya que la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido no contiene decisiones claras ni precisas, con relación a la fundamentación, motivación y congruencia del Considerando III, toda vez que el Tribunal de apelación no ha subsanado los hechos impugnados.
De la respuesta al recurso de casación.
Julia Fuentes Montaño representada por Félix Vila Mirabal mediante memorial de fs. 451 a 454 contestó bajo los siguientes argumentos:
Los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso, simplemente impugnaron de forma vaga e híbrida, debiendo fundamentar los agravios invocados de la resolución recurrida, realizando un análisis crítico del fallo de instancia y no limitarse a una simple declaración de que el Tribunal al emitir el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de prueba y que adolece de incongruencia, toda vez que la parte resolutiva no contendría decisiones claras, positivas y precisas, sin embargo, no expone de forma clara los agravios que les hubiera causado el Auto de Vista recurrido.
Asimismo, los recurrentes observan que no es clara la parte resolutiva del fallo impugnado, sin embargo, fue declarado como confirmatorio total, por lo que no es lo mismo que se declare como revocatorio, modificatorio o anulatorio para que el Tribunal de alzada en la parte resolutiva tenga la obligación de exponer de forma clara y precisa la decisión tomada, como erróneamente pretenden los recurrentes, siendo que al confirmar la Sentencia en todas sus partes, se dio por bien hecho lo resuelto por el Juez inferior, donde los de alzada al confirmar totalmente la Sentencia no tenían nada de aclarar en la parte resolutiva.
Sobre que el Juez no se habría pronunciado con relación a la nulidad de documentos que serían parte de la demanda, cuando lo cierto y evidente que la litis se entabla por la acción de mejor derecho propietario y no sobre acción de nulidad de documentos, toda vez que producto de la excepción de incompetencia formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por el que, el Juez de la causa se declaró incompetente quedando excluida de la litis, sin embargo, los recurrentes de forma deshonesta pretenden que en casación se resuelva esta acción excluida.
