DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Navia Parada y Cecilia Rocha Alegre, mediante memorial de fs. 224 a 227, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantearon lo siguiente:
Haciendo cita del argumento del Auto de Vista y de los arts. 450 y 1297 del Código Civil, manifestaron que el documento de 12 de julio de 2019 expresa que ellos otorgaron la suma de USD 20.000 por la compra de un lote de terreno con una superficie de 300 m2, de un precio total de USD 35.000 en favor de los vendedores. Expresaron que se vulneró el contrato, cual es el acuerdo de dos o más personas, el que se encuentra reconocido.
Describieron el fragmento del Auto de Vista, donde aludiendo el art. 485 de Código Civil el Ad quem expresa que todo contrato debe tener un objeto posible determinado o determinable aludiendo el art. 485 del Código Civil, pretende valerse de una interpretación de la ley para socapar una conducta dolosa para beneficio propio y vender el mismo a otra persona.
Transcribieron el fundamento del Ad quem, respecto a la existencia del contrato y la falta de identificación precisa del bien inmueble y su matrícula, manifestaron al respecto que han demostrado durante el proceso la existencia real del inmueble que se origina en la matrícula madre 7014010011059, de la cual se desglosaron dos matrículas. Han mencionado que se produjo la división y partición denotando un predio se encuentra en la comunidad San José, UV-50 mza. 32, lote 30, con una superficie de 361 m2.
Señalaron que en más de 15 oportunidades visitaron a los demandados con el objeto de cancelar el saldo pendiente, empero estos justificaban que se encontraba en trámite seis desgravámenes, pese a ello los vendedores transfirieron el inmueble a Rimer Cabrera Delgadillo, mediante su hermano Wilfredo Delgadillo Cabrera.
Mencionaron que en el Auto de Vista se menciona que no se habría demostrado la existencia del inmueble, al efecto refirieron que en fs. 94 y 95 los demandados reconocen las matrículas de las que se origina la obligación de vender, por lo que completan la aceptación tácita del objeto del contrato, consiguientemente, el contrato cumple con los requisitos del art. 452.2) y 485 del Código Civil.
Refirieron que, sobre la base del art. 452 del Código Civil, el contrato de 12 de julio de 2019 es posible (se puede realizar), no es ilícito (está permitido por ley), la superficie está determinada (tiene características determinadas), es un acuerdo de parte conforme a lo que señala el art. 519 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicitando remitir obrados al Tribunal Supremo de Justicia.
De la respuesta al recurso de casación.
Jorge Guzmán Jiménez y Graciela Eréndira Terán Sardón, contestaron al recurso de casación expresado lo siguiente:
Mencionaron que el citado contrato no cuenta con datos técnicos de Unidad vecinal, número de manzana, lote y matrícula.
Su contraparte señala que el documento es un contrato bilateral que contiene obligaciones recíprocas como lo determinad el art. 568 del Código Civil, el cual no es aplicable al caso, puesto que no cumple con la regla de los arts. 452.2) y 485 del Código Civil, es un bien que debe pertenecer al vendedor. Ninguna de las matrículas mencionadas por los demandantes se asemeja a las características del inmueble objeto de litis. Indican los recurrentes que a fs. 94 y 95 se hubiera reconocido la venta y las matrículas, lo cual es falso.
El anticipo de pago por una supuesta compraventa, no tiene datos técnicos ni condiciones para su cumplimiento, solo describe el anticipo de USD 20.000 y un saldo a ser pagado en diciembre de 2019. De lo cual se puede notar falta de congruencia. El Juez actuó más allá de sus facultades.
El recurso de casación no describe cómo o bajo qué argumentos se ha vulnerado una norma.
Por lo que solicitaron se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
