Auto Supremo AS/0672/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0672/2022

Fecha: 07-Sep-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. La acción de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños de fs. 42 a 48, interpuesta por Martín Luis Bravo Berrios y Patricia Beatriz Castillo Orozco contra Magali Patricia Salas Urna; quien una vez citada fue declarada rebelde mediante decreto de 25 de junio de 2021 a fs. 56.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia N° 33/2022 de 07 de abril, cursante de fs. 312 a 317 vta, que declaró PROBADA en parte la pretensión de cumplimiento de contrato de 14 julio de 2020, relativo a la compra de un departamento signado 3-B (nivel 3) del inmueble en propiedad horizontal ubicado la calle Caro N° 152 entre Av. 6 de Agosto y Rajka Bakovic e IMPROBADA en relación a los daños y perjuicios; en tal mérito, ordenó:

“1. Que la demandada Magali Patricia Salas Urna en el plazo de 30 días de ejecutoriada la presente Resolución pague la suma de $us. 39.000 … en favor de Martin Luis Bravo Berrios y Patricia Beatriz Castillo Orozco de Bravo, quienes en el plazo de 5 días de ejecutoriada la presente Resolución deberán entregar la documentación faltante del bien inmueble y coadyuvar en los trámites para viabilizar el préstamo bancario en el referido plazo; asimismo deben reparar los roperos empotrados, las chapas de las puertas, colocado de tapas de las cajas de desagüe, azulejos del baño y otros accesorios que estuvieran deteriorados …

2. En caso de persistir el incumplimiento del contrato de fecha 24 de junio de 2014, relativo a la compra venta de un departamento signado 3-B (nivel 3) en el inmueble en propiedad horizontal … transcurrido plazo otorgado para el cumplimiento, quedará resuelto el referido contrato, en cuyo caso los demandantes … deberán devolver el dinero recibido como anticipo de la venta, del referido departamento de $us. 38.000 … en favor de Magali Patricia Salas Urna en el plazo de 30 días de cumplidos … y la demandada … deberá devolver el referido departamento en las mismas condiciones que le hubieren entregado”.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Martín Luis Bravo Berrios y Patricia Beatriz Castillo Orozco de Bravo a través del memorial de fs. 318 a 320, de igual manera, Magali Patricia Salas Urna recurrió contra la Sentencia y Auto de 06 de diciembre de 2021 mediante los escritos de fs. 323 a 338 y de fs. 344 a 361 vta.; mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 321/2022 de 06 de junio, cursante de fs. 388 a 409 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 06 de diciembre de 2021 de fs. 212 a 214 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 07 de abril de 2022, disponiendo: “1. Que la demandada Magali Patricia Salas Urna aclare cuál será la entidad a la cual se apersonará para adquirir el crédito bancario de vivienda social sea en el plazo de 5 días, consiguientemente deberá esclarecer cuáles son los requisitos necesarios a efectos que los demandantes: Martin Luis Bravo Berrios y Patricia Beatriz Castillo Orozco de Bravo entreguen la documentación necesaria a razón que se haga efectivo el crédito, la entrega de la documentación deberá hacerse en el plazo de 15 días posterior a lo informado por la demandada; en el caso de existir observación en cuanto a algún documento, los demandantes deberán hacer el saneamiento correspondiente en un plazo no mayor a 30 días, una vez cuente la demandada Magali Patricia Salas Urna con todos los requisitos necesarios deberá hacer el trámite correspondiente a efectos de obtener el crédito bancario en un plazo de 10 días, concluidos los 10 días deberá hacer la entrega inmediata del monto debido restante $us.39.000,00 (TREINTA Y NUEVE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) en un plazo no mayor a 3 días, para lo cual la autoridad de primera instancia deberá señalar audiencia o en su defecto los demandantes deberán adjuntar comprobante de pago con la conformidad de las partes intervinientes en el caso, una vez cumplido lo descrito precedentemente se deberá labrar Minuta de Transferencia del bien inmueble en favor de Magali Patricia Salas Urna.

2. En el caso que se incumpla lo dispuesto en el punto anterior por alguna de las partes, se procederá a la Resolución del Documento Privado de Compromiso de Compra y Venta de bien inmueble de propiedad Horizontal de fecha 14 de julio de 2020, debiendo los demandantes Martin Luis Bravo Berrios y Patricia Beatriz Castillo Orozco de Bravo devolver el anticipo de $us.38.000,00 (TREINTA Y OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a la demandada Magali Patricia Salas Urna en el plazo de 30 días, esta a su vez deberá devolver el departamento en las condiciones en las que se hubo entregado”.

De la resolución asumida por las autoridades judiciales recurridas, argumentaron que:

Al recurso de apelación en el efecto diferido planteado por Magali Patricia Salas Urna contra el Auto de 06 de diciembre de 2021 de fs. 212 a 214 vta.

Ambas partes se encontraban en la audiencia de resolución de excepciones e incidentes, donde escucharon los fundamentos de la resolución emitida, no siendo un requisito imperante la entrega de copia escrita para recién objetar su contenido, puesto que en la misma audiencia formuló apelación que fue concedida en el efecto diferido, por lo que su observación carece de asidero.

El recurrente solicitó la concesión del recurso de apelación contra la Resolución de 06 de diciembre de 2021, que fue concedido en el efecto diferido, siendo lo correcto se prorrogue la fundamentación del recurso en una eventual apelación de la Sentencia, por lo que lo esgrimido carece de asidero legal.

En lo inherente a la excepción sobreviniente de incapacidad de la parte demandante, alegando la existencia de error en el folio real en cuanto al nombre de la copropietaria Beatriz, figurando como Batriz, antecedente que no puede considerarse como causal de admisibilidad de la excepción de incapacidad para obrar conforme la línea sentada en el Auto Supremo N° 81/2021 de 8 de abril.

En cuanto concierne al incidente de improponibilidad, el razonamiento de la apelante sería errado, ya que al presente caso no concurre que lo demandado iría contra lo legal y las buenas costumbres, pues lo demandado a prima facie no es de imposible tramitación, siendo necesarios los actuados procesales a fin de llegar hasta la Sentencia.

Al recurso de apelación contra la Sentencia N° 33/2022 de 07 de abril, planteado por Martín Luis Bravo Berrios y Patricia Beatriz Castillo Orozco de Bravo.

De ser resuelto el documento de 14 de junio de 2020, se debe tomar en cuenta que la demandada tuvo posesión del inmueble por el lapso de 18 meses, periodo por el cual, si bien los demandantes habrían perdido los frutos generados del inmueble, pero ello es considerado cuando se habrían cumplido con todos los puntos del documento base, que al no acontecer no se conculcó el derecho de los apelantes.

De la cláusula tercera del contrato base, se determinó que el monto restante de lo debido a la compradora, se hará efectivo una vez hecho el desembolso del crédito de vivienda social y para ello los vendedores serían quienes debían viabilizar tal desembolso, por lo que lo descrito en dicha cláusula no podría alegarse de ilegal, cuando eso fue lo acordado, máxime cuando el documento fue elevado a instrumento público.

No es cierto ni evidente que con la entrega del inmueble los demandantes, ahora recurrentes, ya habrían cumplido por su parte con lo acordado en el documento de 14 de julio de 2020, siendo incongruente que exijan la cancelación del saldo, cuando no han demostrado la intención en que la demandada pueda adquirir el crédito de vivienda social.

Al recurso de apelación contra la Sentencia N° 33/2022 de 07 de abril, planteado por Magali Patricia Urna.

La apelante alegó que los demandantes no cumplieron con la entrega de documentos, referentes a la entrega de informe catastral, pago de impuestos de las últimas gestiones, plano original emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (G.A.M.O.) y documentos relativos a los servicios básicos del inmueble que continúan a nombre de terceras personas, asimismo señaló que no le fue posible adquirir el crédito bancario por errores en la consignación del nombre de la codemandante en la Matrícula N° 4.01.1.01.0051147; pero estas alegaciones no fueron demostradas fehacientemente, pues si bien los demandantes no cumplieron con la entrega de todos los documentos requeridos para la adquisición del crédito bancario, la apelante no demostró su intención de adquirir el mismo, no existiendo constancia de alguna observación o rechazo por la falta de requisitos ante la entidad que habría recurrido.

Ante el incumplimiento de la entrega del inmueble por los actores, la apelante intentó mediante carta notariada, de fs. 5 a 6, se le devuelva el anticipo efectuado, que fue respondida mediante nota de fs. 7 a 9, pero que la apelante no emitió reclamo alguno; siendo que por verdad material y lo alegado por las partes dan cuenta que no se cumplieron todas y cada una de las cláusulas del documento base, aspecto que si bien fue observado por la A quo, quien da una solución concreta a lo incoado por las partes.

La entrega del inmueble en el plazo de 14 días acordado en el documento base no es determinante para concluir que exista total incumplimiento de los demandantes, máxime cuando la recurrente ingresó en posesión del bien con posteridad, por lo que se cumplió con la finalidad de lo acordado, asimismo lo alegado sobre el deterioro de paredes, puertas y roperos no fueron señalados en cláusula alguna, por lo que no merece hacer mayores consideraciones.

Es evidente que los demandantes no hicieron la entrega de toda la documentación saneada y necesaria para que la recurrente adquiera el préstamo y concrete el saldo deudor, empero la apelante tampoco exigió a los demandantes claramente los documentos que requería según la entidad a la que se habría apersonado, entendiéndose de ello que tampoco se movilizó para cumplir con el fin de todas las cláusulas del documento base, de lo que se infiere la carencia de asidero legal.

De acuerdo al art. 510 del Código Civil los contratos deben aplicarse de acuerdo a las intenciones de los suscribientes, siendo que en el caso lo requerido por la apelante y confirmado por los mismos demandantes era que se cumpla con la adquisición del crédito de vivienda social, que en nada infiere que se haga la entrega de los documentos a la entidad bancaria o a la misma demandada que es la directa interesada.

En el sexto punto de la cláusula tercera del documento base, se estableció que una vez cumplida la cancelación del restante adeudado, recién se haría la entrega de la minuta de transferencia definitiva; en ese sentido aún no se podría exigir la entrega de todos los documentos inherentes al derecho propietario.

Si bien se alega que los demandantes no cumplieron con la entrega de todos los documentos necesarios para adquirir el crédito de vivienda social, pero no se especificó cuáles serían estos documentos, pues en cláusula alguna se detalló qué literales se debían entregar, sino que, por la variación de los requisitos de las distintas entidades bancarias, la recurrente tenía la potestad de elegir a que entidad acudir y recién solicitar otros documentos o el saneamiento de los mismos.

Lo señalado por la apelante no se adecua a ninguno de los numerales de excusa del art. 27 de la Ley N° 025, por lo que ese argumento carece de asidero legal.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 419 a 438, interpuesto por Magali Patricia Salas Urna; que se analiza.