Auto Supremo AS/0673/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2022

Fecha: 07-Sep-2022

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación de fs. 1151 a 1154, Jahary Llacsa Vargas denunció:

a) Error de hecho y de derecho en la apreciación de los hechos, debido a que los Tribunales de instancia no se hubieran percatado sobre la prescripción de la obligación asumida por su causante en el contrato de 16 de septiembre de 2003; que el documento objeto de la demanda es falso; que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre la renuncia a la herencia que expresó en la causa.

b) El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, denunciando que quien incumplió el contrato fue el demandante y que su derecho a pedir su cumplimiento hubiera prescrito.

c) Al confirmar la Sentencia el Ad quem ignoró la verdad material consagrada en el principio del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, al que todas las autoridades se encuentran compelidas a dar aplicación, omisión con la que incurrió en incongruencia, acusando de que el documento objeto de litis sería falso, realizando al mismo tiempo citas doctrinales y transcripción de Sentencias Constitucionales respecto a la verdad material.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, y en su mérito se declare improbada la demanda e inexistente la obligación de cumplimiento.

En el recurso de casación de fs. 1157 a 1166, Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa acusaron que:

a) El Tribunal de alzada no tomó en cuenta que Guillermo Llacsa Vargas a tiempo de oponer excepciones previas por memorial corriente de fs. 277 a 284 vta., hubiera dado a conocer el domicilio real de Saúl Daniel y Fridder Jahary ambos de apellido Llacsa Vargas, los que se encontrarían viviendo en los Estados Unidos, motivo por el cual correspondía citarlos mediante exhorto y no por edictos, puesto que al haber sido citados de esta forma se les causó indefensión; que al fallecimiento de la codemandada Carola Ivone Llacsa Vargas, la Juez dispuso la notificación por edictos de sus herederos, cuando la notificación del menor de edad E.M.F. debió ser en forma personal omisión que le causó indefensión.

b) Expresó incorrecta interpretación del contrato de compraventa obrante de fs. 5 a 6 vta., con infracción de lo establecido por el art. 494 del Código Civil, por cuanto las autoridades judiciales no habrían advertido que el contrato de transferencia se encontraría sujeto a una condición futura e incierta, con posibilidad de que el comprador pueda iniciar a cuenta del vendedor un proceso de usucapión, para lo cual se extendería una venta ficta ante la imposibilidad de sanear la documentación del inmueble, situación que constituiría la condición suspensiva del contrato.

c) Que el Tribunal de alzada pretende convalidar lo expresado en la Sentencia “que basta que se tenga calidad de hijos, para que los mismos se tengan en calidad de herederos”, cuando quien no acepta la herencia no es considerado heredero, al no aceptar la herencia no tendría obligación de cumplir lo que convino su padre fallecido con el comprador.

d) No se consideró que en el presente caso operó la prescripción extintiva en cuanto a la obligación que hubiera supuestamente contraído su padre, conforme lo estipulado en los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil.

Concluye solicitando se anule obrados hasta la citación legal en sus domicilios a los recurrentes o en su caso hasta que el defensor de oficio asuma una defensa verdadera de los demandados o alternativamente declarar improbada la demanda.

Respuesta de Alfonzo Calle Mamani (fs. 1180 a 1185).

Señala que el demandado en su recurso de casación no expone los motivos por los cuales considera que el contrato hubiera sido incumplido de su parte; que el agravio referido a la supuesta prescripción de la obligación, fue desestimado por la autoridad judicial a través de las Resoluciones N° 48/2014 y Nº 69/2014 de fs. 490 a 492 y 579 a 584 respectivamente, determinaciones que pese a haber sido impugnadas, fueron declaradas por no presentadas por el Tribunal de segunda instancia ante la falta de fundamentación en el recurso de apelación contra la Sentencia; si bien el vendedor (Benito Llacsa) confirió poderes para la realización de trámites administrativos tendientes a regularizar la documentación del inmueble transferido, empero, no entregó la documentación necesaria para tal fin; el recurso presentado no identificaría qué prueba no hubiera sido valorada erróneamente, como tampoco expone con claridad sobre la falta de legitimación de los demandados al no haber aceptado la herencia, siendo lo evidente que en su calidad de heredero igual debe cumplir con las obligaciones contractuales asumidas por su causante; que el recurrente se limita a reclamar la falsedad del documento, sin considerar que ese aspecto no fue parte de debate.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Saúl Daniel y Fridder Jahary ambos de apellido Llacsa Vargas. El actor señaló que no corresponde nulidad alguna, puesto que los recurrentes fueron citados en su calidad de herederos de Benito Llacsa y Clemencia Vargas mediante edictos, situación que no fue objeto de apelación y por consiguiente este punto no fue considerado por el Auto de Vista impugnado, más aún si los mismos ejercieron su derecho de defensa en el transcurso del proceso; los recurrentes carecen de legitimación para reclamar a nombre del menor E.M.F; quien sin embargo, fue representado en la causa a través del defensor de oficio; que no sería evidente que el contrato contenga alguna condición suspensiva; que en la causa no existiría prueba sobre la renuncia a herencia como argumento para no cumplir con las obligaciones contraídas por su causante. Solicitando se declare la improcedencia del recurso interpuesto por incumplimiento del art. 274 nums.1), 2) y 3) del Código Procesal Civil.