Auto Supremo AS/0676/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2022

Fecha: 07-Sep-2022

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Contextualizando la controversia que se analizará, según la demanda de fs. 138 a 148 vta., subsanada por escrito a fs. 153 y vta., el actor Manuel Joaquín Olivera Flores, demandó en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), el reconocimiento de mejor derecho de propiedad fundado en el título originario Escritura Pública 40/1976 de 30 de agosto, inscrita bajo la matrícula 9.01.1.01.0002215, que luego fue fraccionada mediante Escritura Pública N° 117/2019 de 18 de marzo, inscrita en el Registro de Derechos Reales con matrícula 9.01.1.01.0021953, sobre un lote con una superficie de 38.709,65 m2, su consiguiente reivindicación s pago de daños y perjuicios; además planteó la nulidad por causa ilícita y motivo ilícito, nulidad por falta de objeto y anulabilidad por falta de consentimiento de la Escritura Pública N° 101/2016 de 16 de septiembre, que subdividió en 23 lotes, una fracción de 41.423,679 m2 respecto de la superficie consignada en la matrícula 9.01.1.01.0002317 de 157.040,77 m2 (que tuvo origen en la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de julio, de consolidación), dando lugar a la inscripción de 23 matrículas hijas, cuyo detalle es el siguiente:

9.01.1.01.0018219, 9.01.1.01.0018220, 9.01.1.01.0018221, 9.01.1.01.0018222, 9.01.1.01.0018223, 9.01.1.01.0018224, 9.01.1.01.0018225, 9.01.1.01.0018226, 9.01.1.01.0018227, 9.01.1.01.0018228, 9.01.1.01.0018229, 9.01.1.01.0018230, 9.01.1.01.0018231, 9.01.1.01.0018232, 9.01.1.01.0018233, 9.01.1.01.0018234, 9.01.1.01.0018235, 9.01.1.01.0018236, 9.01.1.01.0018237, 9.01.1.01.0018238, 9.01.1.01.0018239, 9.01.1.01.0018240 y 9.01.1.01.0018241.

Admitida como fue la demanda, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se apersonó y contestó negativamente con los fundamentos ahí expuestos, previa colección de los medios probatorios, el Juez A quo dictó la Sentencia 19/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 944 a 963, declarando PROBADA en parte la demanda, declarando el mejor derecho propietario emergente de la matrícula madre 9.01.1.01.0002215 y la hija 9.01.1.01.0021953, respecto de las 23 matrículas consignadas previamente ordenando su cancelación; así como PROBADA la pretensión de reivindicación sin restitución del terreno donde se construye la Unidad Educativa Rogelia Menacho de Balcazar” (2500 m2), sujeta a indemnización en ejecución de sentencia, así como excluyendo la cancelación de la matrícula que consignaría la superficie donde se construyó dicha Unidad Educativa, también a individualizar en fase de ejecución; de igual forma PROBADA la demanda nulidad en contra de la minuta de fraccionamiento de 16 de septiembre de 2016, por causa y motivo ilícito (se refiere a la Escritura Pública N° 101/2016); IMPROBADA por falta de objeto; IMPROBADA la acción de anulabilidad; e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios; en grado de apelación, mediante Auto de Vista N° 21/2022 de 03 de mayo, cursante de fs. 1054 a 1059, se CONFIRMÓ la sentencia impugnada.

  1. Sobre la nulidad por falta de competencia por materia contenciosa administrativa.

    En este entendido, resulta necesario aclarar que tanto a partir de las postulaciones del demandante, como desde la perspectiva de la defensa de la entidad demandada, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, argumentó reiteradamente que su título propietario se originó en la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de julio, que contiene la protocolización de la Resolución Municipal N° 63/2000 de 14 de septiembre, que se refiere a la consolidación de una superficie total de 157.040,77 m2 en favor de la entidad municipal, acto que fue inscrito en la matrícula 9.01.1.01.0002317 y que luego fue dividida en 23 lotes conforme la Escritura Pública N° 101/2016 de 16 de septiembre, que contiene la minuta de 07 de septiembre de 2016, que fundamenta la división en la emisión de la Resolución Administrativa DOTC 242/2016 de 23 de junio, que resolvió aprobar la creación del Centro de Gestión del Municipio de Cobija, así como en la Resolución Administrativa DOTC 175/2016 de 25 de junio.

    De dichas consideraciones, se concluye que el actor demandó expresamente “…la nulidad del título de propiedad que ostenta el Gobierno Municipal de Cobija, ordenando en ejecución de sentencia la cancelación de las 23 matrículas… (sic), fundando esta nulidad en los arts. 549 num. 2) y 3) del Código Civil (causa o motivo ilícito y falta de objeto), así como la anulabilidad prevista en el art. 554 num. 1) del mismo Código (anulabilidad por falta de consentimiento), sin embargo, la base de su pretensión, es decir lo que en realidad cuestiona, es la Resolución Municipal N° 63/2000 de 14 de septiembre, que se encuentra inmersa en la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de julio, así como las Resoluciones Administrativas DOTC 242/2016 de 23 de junio y DOTC 175/2016 de 25 de junio que forman parte de la Escritura Pública N° 101/2016 de 16 de septiembre, de división de 23 lotes, toda vez que los fundamentos que sustentan su pretensión tienen como base la falta de objeto, la causa y motivo ilícito, así como la falta de consentimiento que estas contendrían; en ese entendido, conforme a lo referido en el punto III.3 de la doctrina aplicable al presente caso, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que, al emerger de una potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada contenciosa-administrativa de lo que se tiene que tanto la Resolución Municipal N° 63/2000 de 14 de septiembre, y las Resoluciones Administrativas DOTC 242/2016 de 23 de junio y DOTC 175/2016 de 25 de junio, se constituyen en actos administrativos, por lo que la sustanciación de la contención que emerja de los mismos solo puede analizarse y resolverse en la vía contenciosa administrativa.

    La Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado; de esta normativa se infiere que el conocimiento y sustanciación de los procesos contenciosos y contenciosos-administrativos, que surgen de los actos emergentes de Gobiernos Municipales, como ocurre en el presente caso, corresponde el análisis a los Tribunales Departamentales de Justicia en su sala especializada.

    En consecuencia, se llega a la conclusión que, tanto el Juez A quo que declaró “PROBADA la demanda de nulidad por causa y motivo ilícito, IMPROBADA por falta de objeto, así como IMPROBADA por falta de consentimiento, y el Tribunal Ad quem que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, no podían ingresar a analizar el fondo del asunto, ya que carecían de jurisdicción y competencia en razón de materia y con su actuar incurrieron en la nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, debiendo en todo caso y ab initio, advertir que el fondo de lo pretendido por el actor, consistía en invalidar actuaciones de orden administrativo, habida cuenta que la competencia es de orden público; por lo que, corresponderá ANULAR todo lo obrado desde la admisión y todo lo sustanciado respecto de estas pretensiones a lo largo del proceso; no obstante, esta nulidad no alcanza a todo el proceso que contiene pretensiones múltiples conforme al art. 109.I, II y III del Código Procesal Civil, como se analizará a continuación.

  2. Sobre la subsistencia de la acción de mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios.

    Si bien los actos procesales referidos a las acciones de nulidad y anulabilidad en contra de los actos administrativos ya descritos, son nulos, esta nulidad de orden procesal, no arrastra a la generalidad de los actos procesales desarrollados sobre la base de las pretensiones que sí pueden ser conocidas y resueltas por el Juez Público Civil, estas acciones son las de mejor derecho, acción de reivindicación y de daños y perjuicios; con relación a esta temática y la distinción entre las acciones de mejor derecho y nulidad, la jurisprudencia sentada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 1272/2016 de 07 de noviembre y el Auto Supremo Nº 344/2019 de 03 de abril, sostuvo: el test o control de legalidad del acto administrativo únicamente corresponde a la jurisdicción especializada, es por tal motivo que la competencia para el conocimiento de la acción de nulidad es la administrativa, y esto se debe a que esa pretensión tiene por fin controvertir la validez del acto administrativo, es decir, que todo el examen versará exclusivamente en cuanto al cumplimiento de los requisitos en el acto administrativo (en su creación, extinción, transmisión y modificación) para determinar si debe ser anulado o no, sin embargo, en la acción de mejor derecho propietario no se aplica el mismo entendimiento debido a que en su estudio no se discute el acto administrativo en ninguna de sus facetas, sino simplemente se confronta ambos títulos en base al antecedente dominial o tracto sucesivo, para establecer quién es el adquiriente primigenio es por tal motivo que la sentencia a emitirse es una de carácter declarativa, en otras palabras en ningún momento se realiza el test de legalidad del acto administrativo a contra partida de la nulidad, por dicho motivo no corresponde su análisis en esa vía” (el resaltado nos corresponde).

    De lo expuesto, se concluye que la acción de mejor derecho propietario, así como la de reivindicación más pago de daños y perjuicios, sí corresponden a la competencia del Juez Público en materia Civil; consecuentemente corresponde establecer que la acción principalmente propuesta es la de mejor derecho de propiedad, pues si esta resultaría improbada arrastra a la acción de reivindicación así como a los daños y perjuicios, constituyéndose estas últimas en pretensiones accesorias, reiterando que en las acciones de mejor derecho propietario se confronta ambos títulos de las partes en pugna con base en el antecedente dominial o tracto sucesivo, para establecer quién es el adquiriente primigenio, es por tal motivo que el fallo es de carácter declarativo, y no se ingresa a efectuar el test de legalidad del documento o acto administrativo como tal.

  3. Sobre el análisis del mejor derecho de propiedad y la acción de reivindicación.

Ante la subsistencia de lo obrado con relación a la principal acción de reivindicación y de mejor derecho de propiedad, y conforme al numeral III.4. de la presente resolución, es necesario analizar y confrontar la validez de los títulos propietarios de ambas partes, consecuentemente, se tiene que el demandante proyecta su titularidad con base en los siguientes antecedentes:

  1. Mediante Escritura Pública Nº 40/1976 de 30 de agosto, los esposos Antonio Maredey Maya y Sara Montero de Maredey, transfirieron en favor de Joaquín Olivera Torrez y Reynaldo Vasquez Gutiérrez, una superficie de terreno de 110 ha y 1450 m2, con base en el Título Ejecutorial N° 642589 de 11 de marzo de 1977, siendo sus colindancias al norte con Miguel Maredey y LAB, al sud con Antonio Aguilar, al oeste con la Carretera Porvenir-Cobija y al este con Arroyo Bahía; inscrito en Derechos Reales el 31 de agosto de 1976, a fs. 67, partida 67.

  2. Mediante Escritura Pública N° 79/1977 de 29 de diciembre, el copropietario Reynaldo Vasquez Gutiérrez transfirió su parte de las 110 ha a favor de Joaquín Olivera Torrez (no se mencionan los 1450 m2), aludiendo en la cláusula tercera que las colindancias se encuentran en el Título Ejecutorial descrito en la cláusula primera que alude al Título Ejecutorial N° 642589 de 11 de marzo de 1975; transferencia inscrita en Derechos Reales a fs. 7, partida 7 de 1978 (En el certificado treintañal a fs. 71 vta., se consigna 55 ha, sin mención de 1450 m2).

  3. Luego el inmueble se matriculó con el N° 9.01.1.01.0002215, consignando una superficie de 863.845,38 m2, y una superficie restante de 603.719,00 m2, sin consignación de colindancias; datos que coinciden con la Escritura Pública N° 424/2017 de 22 de mayo, sobre “Rectificación de datos técnicos”, otorgada por Joaquín Olivera Torrez en favor de sí mismo, inscrita en el Registro de Derechos Reales el 22 de mayo de 2017, en cuya cláusula segunda, se establece que la rectificación obedece al Certificado Catastral N° 406/2017 y Resolución Administrativa DOCT 033/2017 de 5 de abril, de Aprobación de Deslinde, en cuyo contenido se estableció expresamente “Que a los efectos de proceder a la reurbanización no se incluirá la superficie en sobre posición con la franja del ex aeropuerto, registrada a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (sic).

  4. Finalmente, mediante Escritura Pública N° 117/2019 de 18 de marzo, otorgada por Joaquín Olivera Torrez en favor de sí mismo, se procedió a la división de la fracción predial de 38.709,65 m2, con registro en Derechos Reales de 20 de marzo de 2019, en la matrícula hija 9.01.1.01.0021953, en cuya cláusula segunda se establece como fuente técnico-administrativa el plano catastral (de 14 de marzo de 2019); es sobre esta fracción que se consigna la franja del ex aeropuerto denominado “Capitán Emilio Beltrán”, y que es motivo de la presente acción de mejor derecho, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios.

Ahora bien, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sustenta su posición en que su título propietario tiene origen en:

  1. La Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de julio, que protocoliza la Resolución Municipal N° 63/2000 de 14 de septiembre, que dispone la Consolidación de una superficie total de 157.040,77 m2 en favor del municipio para proyectar “EL GRAN CENTRO CÍVICO ADMINISTRATIVO, áreas verdes, deportivas, culturales etc., previa elaboración de proyecto”, inscrito en Derechos Reales a fs. 679, partida 679 del libro de propiedades capital de 22 de agosto de 2003.

  2. Luego se otorgó la Escritura Pública N° 51/2004 de 30 de abril, inscribiendo por adhesión la superficie de 189,20 m2 que correspondían la Ex Torre del Control del Aeropuerto, en favor del municipio.

  3. Finalmente, mediante Escritura Pública N° 101/2016 de 16 de septiembre, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, procedió al Fraccionamiento de parte de la Franja para la creación del “Centro de Gestión del Municipio de Cobija” en el predio de la ex pista de aterrizaje, de acuerdo a las Resoluciones Administrativas DOTC 242/2016 de 23 de junio y DOTC 175/2016 de 25 de junio, el fraccionamiento comprende los 23 lotes con sus respectivas matrículas, en una superficie total de 41.423,679 m2 (las matrículas se encuentran descritas al inicio del presente análisis), es decir, estas matrículas se encuentran en la franja del exaeropuerto denominado “Capitán Emilio Beltrán”.

Esta descripción del planteamiento de las partes, en primera instancia ponen de manifiesto que para realizar un análisis jurídico de las condiciones de procedencia de la acción de mejor derecho, se requiere inexcusablemente de información técnica y administrativa, que sirvan de base y sustento para formar convicción, sea en uno u otro sentido; consecuentemente, en este entendido, se tiene que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, al unísono coinciden que para la resolución de la acción de mejor derecho se tiene la existencia de distintos títulos de propiedad de ambos contendientes y que ambos títulos no tienen un vendedor o fuente común, correspondiendo en consecuencia confrontar el antecedente dominial, y a este efecto consideraron que el antecedente dominial del vendedor deviene de la Escritura Pública Nº 40/1976 de 30 de agosto, con fecha de registro el 31 de agosto de 1976, y que el antecedente del Gobierno Autónomo Municipal se originó en la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de julio, inscrita el 22 de agosto de 2003, empero, se llegó a esta conclusión, sin realizar un análisis exhaustivo de los antecedentes administrativos y las normas que rigen la individualización del derecho propietario; ello en el entendido que el Título Ejecutorial N° 242589 que se indica de 11 de marzo de 1977 (o 1975), no fue presentado por el demandante, así como tampoco sus antecedentes técnico-administrativos de sustento.

Ahora bien, siendo que el conflicto jurídico emerge por determinar la preferencia de un título respecto del otro, es inexcusable examinar con plena certeza el antecedente dominial primigenio de cada una de las partes –ello en el entendido que ambos títulos no tienen un vendedor común- desde esta óptica, no queda duda alguna que el antecedente dominial del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija es la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de junio, con fecha de inscripción de 22 de agosto de 2003, que estableció con claridad tanto la superficie, siendo una extensión total de 157.040,77 m2, con dos fracciones denominadas “A” y “B” cada una con sus límites y colindancias, todo de acuerdo el Informe N° 30/01 de 17 de abril de 2001, emitido por la Oficialía Mayor Técnica del entonces Gobierno Municipal de Cobija, debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales a fs. 679, partida 679 del Registro de Propiedad de la capital Provincia Nicolás Suarez, el 22 de agosto de 2003, que luego fue matriculado con el N° 9.01.1.01.0002317, título que como se anotó en el inciso a) del presente acápite (NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA POR MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA), no puede ser cuestionado o impugnado de nulidad ante las autoridades jurisdiccionales en materia civil, por lo que, mantiene su plena validez y oponibilidad respecto a terceros, aclarando que fue de este título del cual se disgregaron los 41.423,679 m2 que fueron fraccionados en 23 matrículas hijas.

En cambio, el título del ahora demandante si bien originariamente tiene como antecedente dominial a la Escritura Pública N° 40/1976 de 30 de agosto, con fecha de inscripción de 31 de agosto de 1976; en primera instancia debe considerarse que a tiempo de dicho registro, no se consignaron sus límites, vértices ni colindancias de forma clara e inequívoca.

Es precisamente sobre la base de este antecedente dominial, que se realizaron actividades técnico-administrativas y la emisión de Resoluciones Administrativas, que derivaron en la “individualización” del derecho propietario del demandante, conforme a lo siguiente:

El inmueble fue matriculado con el N° 9.01.1.01.0002215, consignando una superficie de 863.845,38 m2, y una superficie restante de 603.719,00 m2, sin consignación de colindancias en el folio real, esto ratifica lo referido en párrafos precedentes respecto a que el primigenio registro no consignó de forma inequívoca sus límites, vértices y colindancias; datos que coinciden con la Escritura Pública N° 424/2017 de 22 de mayo, sobre “Rectificación de datos técnicos” , otorgada por Joaquín Olivera Torrez en favor de sí mismo con fecha de registro de 22 de mayo de 2017 (posterior al título originario individualizado del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija), este título establece en su cláusula segunda que, la rectificación obedece y tiene por documento cnico-administrativo fuente al Certificado Catastral N° 406/2017 y Resolución Administrativa DOCT 033/2017 de 5 de abril, de Aprobación de Deslinde (fs. 18), este documento otorgado por autoridad pública con plena eficacia probatoria conforme al art. 1289 del Código Civil, en su contenido estableció expresamente lo siguiente:

Que en fecha 5 de marzo de 2017, el Arq. Edgar Rojas presenta el levantamiento topográfico correspondiente para su evaluación, la misma que aprueba el deslinde realizado con la observación de que se distingue una superficie en el sector este, una superficie registrada como propiedad municipal a la que se sobrepone el deslinde realizado.

Que a los efectos de proceder a la reurbanización no se incluirá la superficie en sobre posición con la franja del ex aeropuerto, registrada a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija”.

Y en su parte resolutiva se consignó:

Se aprueba el deslinde realizado de la propiedad del señor Manuel Joaquín Oliveira, reconociendo que existe un conflicto sobre posición con la franja del ex aeropuerto, registrada a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija”.

Entonces, se concluye que a momento de inscribirse el título que individualizó la propiedad del demandante, éste reconoció que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tenía inscrito su derecho propietario de forma anterior, aprobándose el deslinde con exclusión de la franja del exaeropuerto, que como se anotó en párrafos precedentes, tiene origen en la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de junio, con fecha de inscripción de 22 de agosto de 2003, en favor del citado gobierno municipal.

Consecuentemente, se concluye que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de junio, con fecha de registro de 22 de agosto de 2003, inscribió su derecho propietario individualizado sobre la franja del ex aeropuerto, consistente en 157.040,77 m2, de los cuales por Escritura Pública N° 101/2016 de 16 de septiembre, con fecha de registro de 22 de septiembre de 2016 se disgregaron 23 fracciones (cada una con sus respectivas matrículas); en contraste, el primer registro individualizado del demandante se constituye en la Escritura Pública N° 424/2017 de 22 de mayo, sobre “Rectificación de datos técnicos”, otorgada por Joaquín Olivera Torrez en favor de sí mismo con fecha de inscripción de 22 de mayo de 2017, con expresa exclusión de la franja del exaeropuerto, sobre la cual el propio demandante reconoció que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, tiene inscrito su derecho propietario, al consignar a la Resolución Administrativa DTOC -033/2017 de 5 de abril, como la fuente técnico-administrativa de su derecho propietario; y en similar sentido, la posterior Escritura Pública N° 117/2019 de 18 de marzo, con fecha de registro de 20 de marzo de 2019, en primer lugar, no tiene Resolución Administrativa que apruebe el fraccionamiento de los 38.709,65 m2, y carece de fuente técnico-administrativa que la sustente, puesto que el único acto administrativo que le servía de respaldo (Aprobación de Plano de 14 de marzo de 2019, de fs. 34 y 36), fue expresamente anulado por Resolución Administrativa DTOC-103/2019 de 9 de septiembre de 2019, en el siguiente tenor: “Se anula la emisión del Plano Catastral del predio 0 de la mazna 53, del Distrito 2 de la ciudad de Cobija, emitido en fecha 14 de marzo de 2019” (sic), resolución que al no haber sido impugnada adquirió ejecutoria de acuerdo al proveído de 30 de septiembre de 2019 (fs. 163 a 167), motivo por el cual, dicho fraccionamiento, no tiene eficacia jurídica, máxime si consideramos que conforme a la uniforme jurisprudencia, y de acuerdo al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el acto administrativo, en este caso la aludida resolución es obligatoria, exigible, ejecutable y se presume legítima.

Conforme la Constitución Política del Estado, el principio de verdad material importa un criterio hermenéutico para la concreción material de los derechos fundamentales, y es precisamente por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que: “si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente”, resultado de ello que, en base al principio de verdad material, se debe superar cualquier tipo de limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar y definir los derechos en debate, pues su desatención daría lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores plurales supremos consagrados en la norma constitucional; en consonancia con este principio, la jurisprudencia descrita en la Doctrina Legal Aplicable citada en el numeral III.5 del presente Auto Supremo, instituye que a efecto de valorar el mejor derecho de propiedad, es obligación del órgano jurisdiccional “analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez” (Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre y Auto Supremo N° 612/2019 de 25 de junio), y como se analizó el párrafo precedente, el título que el demandante sustentó como fundamento de su mejor derecho (Aprobación de Plano de 14 de marzo de 2019, de fs. 34 y 36), quedó desvirtuado por la Resolución Administrativa DTOC-103/2019 de 9 de septiembre de 2019, que anuló el acto administrativo que sustentaba el fraccionamiento y que además, era contrario a la Resolución Administrativa DTOC-033/2017 de 5 de abril de 2017, por lo que, se concluye que el actor no ha demostrado su mejor derecho de propiedad.

De igual forma, en cuanto a la acción de reivindicación, en el referido Fundamento III.5., se resaltó entre sus requisitos que “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…” (Auto Supremo N° 414/2014 de 04 de agosto y Auto Supremo N° 44/2015 de 26 de enero), esta condición para la procedencia de la acción de reivindicación tampoco se tiene por cumplida, dado que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sustentó su posesión sobre la superficie en litigio, basado en la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de julio, Escritura Pública N° 51/2004 de 30 de abril y Escritura Pública N° 101/2016 de 16 de septiembre, todas con su respectivo registro en Derechos Reales, mismas que gozan de plena validez y eficacia mientras no sean declaradas nulas, además de las Resoluciones Administrativas que las respaldan, por lo que, también corresponde declarar improbada dicha pretensión.

Finalmente, en cuanto a la contestación del recurso de casación por parte del demandante, se tiene que se limitó a cuestionar la técnica recursiva promovida por el recurrente misma que ya se analizó a tiempo de emitir el Auto Supremo de Admisión N° 488/2022 de 12 de julio, así como a referir que en el recurso se transcribieron fragmentos del escrito de apelación, sin mayor argumentación sobre los argumentos de fondo del recurso sobre la vulneración del debido proceso, igualdad procesal y principio de verdad material.

Por lo expuesto y en aplicación de lo normado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III núm. 1 inc. c); y art. 220.IV del Código Procesal Civil.