Auto Supremo AS/0698/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2022

Fecha: 26-Sep-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. En este agravio la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada de manera errónea expresó que el hecho de que la presente causa haya sido tramitada con el anterior Código de Procedimiento Civil no causó perjuicio alguno, conclusión errada, debido a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento forzoso no siendo objeto de convalidación; en consecuencia, debido a que la Ley N° 439 entró en vigencia el 06 de febrero de 2016, y tomando en cuenta que el Auto de calificación de proceso fue dictado el 09 de enero de 2016, por lo que correspondía readecuar la demanda al Código Procesal Civil, sin embargo se tramitó un proceso con una norma legal que ya no estaba en vigencia.

Respecto a este reclamo, si bien la demanda de fs. 13 a 14 vta., fue presentada el 08 de enero de 2016, posteriormente, el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 06 de febrero de 2016, tomando en cuenta que la relación jurídica procesal de las partes y la calificación del proceso como juicio ordinario de hecho (en el ámbito del anterior régimen procesal), se realizó 09 de enero de 2017 a fs. 176, en ese entendido, el proceso debió adecuarse al procedimiento establecido en la Ley N° 439, sin embargo no se hizo reclamo alguno por las partes en el momento procesal adecuado.

La parte recurrente por escrito a fs. 240 en su otrosí segundo, señaló que el trámite del proceso contraviene a la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil parágrafo I, sin embargo, ese reclamo se realizó cuando la causa ya se encontraba en pleno plazo probatorio (posterior a la calificación del proceso a fs. 176), razón por la que la Juez decretó que esté a los datos del proceso; pues la adecuación no podía realizarse en cualquier etapa, sino esperar a que se dicte la Sentencia para ingresar a una adecuación automática.

Entonces, en primera instancia el recurrente no impugnó ni reclamo oportunamente, convalidando que el proceso se tramite de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, lo que no implica una vulneración al derecho a la defensa ya que dentro aquel régimen procesal desarrollado tuvo los mecanismos idóneos en atención a los principios de igualdad procesal, contradicción, legalidad y verdad material para desenvolverse en un debido proceso.

2. En este acápite la parte recurrente reclama la falta de valoración de la prueba completamente sesgada por el Ad quem, ya que no observó que a fs. 244 y vta., cursa la confesión provocada donde establece que la demandante Marlene Cáceres, declaró que su causante madre tenía que reintegrar la suma de $us. 7.400, en consecuencia, al momento de iniciar la demanda de cumplimiento de obligación, previamente se debió cumplir con el referido pago, por lo que se está ante una relación sinalagmática en la que ambas partes tienen obligaciones recíprocas bilaterales consignadas en el compromiso de venta a fs. 1 del proceso, razón por la cual no podía alegar el Auto de Vista que existiría una prelación en el cumplimiento de obligación, que necesariamente pase por la suscripción de la minuta de transferencia para realizar el pago del saldo adeudado

El art. 568 del Código Civil regula la acción de resolución de contratos, disponiendo que: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño…”, de lo transcrito se puede indicar que al ser aplicable el precepto normativo citado a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, para establecer quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación del contrato, en relación a la intención común de las partes contratantes y la conducta en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador.

Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que Virginia Cáceres Zenteno suscribió a favor de Paceza Cáceres Quinteros ( causante de la actora) un contrato de venta de lote de terreno el 09 de marzo de 2011, ubicado en el Lote N° 6, Manzana N° 40 de la Urbanización de herederos Cáceres Zenteno, con una superficie de 496,45 m2, en la localidad de Tiquipaya-Quillacollo, por la suma de $us 27.400, de los cuales se canceló $us 20.000 al momento de la firma del documento, asimismo la codemandada Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguilar, se comprometió hacer la entrega de los documentos del bien inmueble en un plazo de 12 meses a partir de la fecha del contrato, al concluir el tiempo acordado se cancelaría el saldo restante de $us 7.400, colocando como garantía la vendedora otro lote de terreno de Margarita Cáceres Zenteno, registrado en la Partida N° 2309 en el libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo, el 31 de mayo de 2006; por lo que, al haber transcurrido cuatro años después de la fecha establecida sin que se haya entregado los documentos del lote de terreno, Marlene Cáceres en calidad de heredera de Paceza Cáceres Quinteros pretende el cumplimiento de obligación; por su lado, Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila, contestando en forma negativa reconvienen por resolución de contrato por incumplimiento.

Superadas las etapas procesales se dictó la Sentencia de 22 de marzo de 2018, de fs. 300 a 302, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional bajo el fundamentando que, de la lectura de la cláusula cuarta, la demandante dio cumplimiento a su obligación contractual, no habiendo la parte demandada entregado la documentación comprometida, cuál era la condición para que la actora pueda hacer efectiva la suma restante($us 7.400), es decir que el pago referido estaba supeditado a la entrega de documentación descrita en la cláusula cuarta, por lo que correspondió que el A quo viabilice el cumplimiento de contrato.

Criterio de la Autoridad Jurisdiccional compartido por el Tribunal de alzada que determinó por confirmar la Sentencia, considerando que, conforme a las cláusulas segunda y cuarta del documento motivo de análisis, las partes acordaron que Paceza Cáceres Quinteros cancelaría el saldo de $us 7.400 a tiempo de la suscripción de la respectiva minuta traslativa de dominio en forma definitiva, la cual se firmaría previa entrega de toda la documentación debidamente saneada, es decir el título de propiedad inscrito en Derechos Reales, comprobantes de pago de impuestos hasta la última gestión y el plano debidamente aprobado.

De los antecedentes previamente descritos, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales formadas en el documento de venta de lote de terreno del 09 de marzo de 2011, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas entre Virginia Cáceres Zenteno y Paceza Cáceres Quinteros, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato objeto de la litis para establecer qué obligación depende de la otra y determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación del contrato aludido.

Ahora bien, resulta necesario referir que el documento de venta de lote de terreno del 09 de marzo de 2011, que en su cláusula segunda señala: “Al presente, de mi libre y espontánea voluntad y por convenir a mis intereses, comprometo en venta el indicado lote de terreno bajo la modalidad de arras en favor de la señora PACEZA CACERES QUINTEROS, en el precio libremente convenido de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS.- (27.400.-$us.), suma esta que se cancela de la siguiente manera: a la suscripción del presente documento se cancela la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS.- (20.000.- $us.), suma esta que como vendedora declaro recibir a mi satisfacción; y el saldo restante de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS.- (7.400.- $us.). serán cancelados en el tiempo de 12 meses y contra la suscripción de la minuta definitiva, computables a partir de la suscripción del presente documento, a cuyo vencimiento ambas partes nos declaramos en mora sin necesidad de ningún requerimiento judicial o extrajudicial”; asimismo, en la cláusula cuarta del mencionado documento se señala que esta de manera textual: “Se hace constar expresamente que para la suscripción de la minuta definitiva la vendedora hará entrega en favor de la compradora de toda la documentación en completo orden con título de propiedad debidamente registrado, impuestos cancelados hasta la última gestión y plano aprobado, asimismo se hace constar que a partir de la fecha la compradora entrara en posesión del lote de terreno pudiendo realizar las mejoras correspondientes y el precio acordado no podrá surtir ninguna modificación, es decir no sufrirá ningún incremento ni disminución al monto estipulado”.

Del análisis hermenéutico del contrato de 09 de marzo de 2011, en sus cláusulas segunda y cuarta, se advierte que Paceza Cáceres Quinteros debió cancelar el saldo restante de $us 7.400 en el tiempo de 12 meses y contra la suscripción de la minuta definitiva que se debía computar desde la firma del documento aludido hasta el 09 de marzo de 2012 (obligación de la compradora); debiendo en dicha fecha extenderse la minuta de transferencia definitiva comprometida por la vendedora Virginia Cáceres Zenteno más la entrega en favor de la compradora de toda la documentación en completo orden: título de propiedad debidamente registrado, impuestos cancelados hasta la última gestión y plano aprobado (obligaciones de los vendedores); en ese entendió la cancelación del saldo adeudado de los $us 7.400 estaba supeditada a la suscripción de la minuta y la entrega de la documentación comprometida por la codemandada Virginia Cáceres Zenteno, tal como se señala en las cláusulas segunda y cuarta del contrato aludido.

De lo expuesto, se concluye que el reclamo de que no se valoró la confesión provocada de Marlene Cáceres, quien declaró que su causante (madre) tenía que reintegrar la suma de $us 7.400, no resulta sustancial, pues esa confesión (fs. 244 y vta.) no refiere una prelación de cumplimiento de las obligaciones que sustituya a la establecida en el contrato en cuestión, entonces, la confesión provocada no modificó lo que estaba establecido en el documento de compraventa de lote de terreno de 09 de marzo de 2011, porque el contrato definió el mecanismo de las prestaciones, en ese orden, según lo establecido en la cláusula segunda que señala: “el saldo restante de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS. - (7.400.- $us.) serán cancelados en el tiempo de 12 meses y contra la suscripción de la minuta definitiva, computables a partir de la suscripción del presente documento”, o sea el saldo restante a pagar por la actora estaba supeditado a la elaboración de la minuta definitiva de transferencia y la entrega de toda la documentación en completo orden: título de propiedad debidamente registrado, impuestos cancelados hasta la última gestión y plano aprobado; y no existe prueba alguna que demuestre que la recurrente (Virginia Cáceres Zenteno) haya cumplido con esas obligaciones, en cambio existe un reconocimiento expreso en sus alegaciones en sentido de no haberse honrado con dicha acreencia, ello presuntamente porque la actora no canceló el saldo adeudado, extremo que no constituye una eximente de obligación de la impugnante, ya que bien pudo cumplir con su obligación de acuerdo a las estipulaciones del contrato y, cumplidas la mismas, exigir el pago del saldo adeudado.

Resultando en consecuencia adecuado el análisis desarrollado por el Tribunal de alzada, toda vez que conforme se expresó supra, lo que se analizó en autos es la interpretación del contrato para establecer el sinalagma funcional de las obligaciones asumidas por las partes contratantes y determinar quién incumplió con la misma; no siendo evidente lo acusado en este punto.

3. Se reclama que se actuó de manera ultra petita, pues en la Sentencia de primera instancia no determinó la forma de cumplimiento de la resolución, aspecto que no fue observado en su momento por la actora, sin embargo, el Tribunal de impugnación abrió su competencia sobre puntos que no fueron objeto de apelación demostrando una excesiva parcialización con la parte demandante.

En relación a este reclamo se debe mencionar que el art. 399.I del Código Procesal Civil, respecto a la facultad de la autoridad judicial y las partes refiere: “La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia”, siendo prolongable a toda aquella disposición que sea necesaria para la plena efectividad del derecho sustancial resuelto en Sentencia, en conexión con el principio teleológico del proceso y la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado que señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, este derecho fundamental consagra la protección efectiva y oportuna que deben brindar los jueces y tribunales a toda persona en el ejercicio de sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, el Tribunal de apelación advirtió que la parte resolutiva de la Sentencia no señaló la forma en la que ejecutará dicha resolución, ante esa omisión en el marco de los principios de eficacia y eficiencia de los derechos, mediante los cuales se busca la materialización de los derechos sustantivos por el cumplimiento coactivo de la sentencia procedió a complementar la decisión de la Juez, siendo que el Tribunal de alzada tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para la materialización de la decisión judicial, supliendo las deficiencias de la Sentencia para la ejecución de dicha resolución, y que lo decidido alcance una eficacia con tal de allanar el derecho que está tutelado.

De lo precedentemente expuesto, se concluye, que el reclamo respecto a que el Ad quem actuó de manera ultra petita, ya que en la Sentencia no se determinó la forma de cumplimiento del fallo, no es evidente, toda vez que el Tribunal de alzada se encontraba plenamente facultado para complementar la Sentencia al advertir que la Juez no determinó la forma en la que ejecutará el fallo, en esa circunstancia puede hacer uso de las medidas necesarias para la plena efectividad del derecho sustancial tutelado, en conexión con el principio teleológico del proceso y la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.