Auto Supremo AS/0700/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2022

Fecha: 26-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA  CIVIL

Auto Supremo: 700/2022

Fecha: 26 de septiembre de 2022

Expediente: LP-89-22-S.

Partes: Cecilia Alcón de Choquetarqui c/ Nelly Ceferina Quiñones Balboa.

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 511 vta., interpuesto por Nelly Ceferina Quiñones Balboa contra el Auto de Vista Nº 271/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 465 a 467 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción seguido por Cecilia Alcón de Choquetarqui contra la recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 516 a 518 vta.; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2022 cursante a fs. 519; el Auto Supremo de Admisión Nº 654/2022-RA de fs. 525 a 526 vta.; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la acción de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales de fs. 39 a 44, subsanada a fs. 67, por Cecilia Alcón de Choquetarqui contra Nelly Ceferina Quiñones Balboa; quien una vez citada, contestó negativamente y reconvino por mejor derecho propietario, cancelación de partida, acción reivindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios de fs. 152 a 159, ampliada de fs. 166 a 170 vta. y aclarada de fs. 176 a 180.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia Nº 141/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 412 a 417 vta., que declaró PROBADA la demanda de nulidad e IMPROBADA la reconvención de mejor derecho propietario, cancelación de partida, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; por lo que declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 681/88 de 31 de octubre, así como la cancelación de la partida N° 01029112 y su actual matrícula N° 2014010114428 registrada a nombre de Nelly Ceferina Quiñones Balboa.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Nelly Ceferina Quiñones Balboa a través de memorial a fs. 421 y vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 271/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 465 a 467 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 141/2020 de 16 de marzo, argumentando que:

El Juez A quo omitió considerar las literales de fs. 112 y 114, consistentes en un comprobante de pago de servicios emitido por Epsas y en una solicitud de servicios expedido por Epsas respectivamente; en tal sentido, si bien se omitió la valoración positiva o negativa de las literales, empero la apelante en forma expresa refirió que con dichos medios de prueba pretendía demostrar los actos de dominio realizados en calidad de propietaria del bien.

Conforme a las pretensiones de nulidad de Escritura Pública y mejor derecho de propiedad, correspondió prescindir la consideración de los medios de prueba de fs. 112 y 114, ya que no tienen relación con el objeto del proceso ni con el hecho que se quiere acreditar, por lo que se concluye que dichos medios de prueba no son pertinentes para acreditar hechos que no han sido objeto del proceso, por lo cual corresponde ser excluidos en Sentencia.

La apelante presentó un escrito de fs. 197 a 199, a través del que solicitó que se tenga presente la facultad de declarar improponible la demanda o declararla improbada, pero en la etapa de saneamiento procesal el Juez A quo señaló que resolverá la petición a momento de emitir la Sentencia, empero omitió pronunciarse al respecto, por lo que correspondió considerarlo.

Respecto al memorial de fs. 197 a 199, la parte demandada hizo alusión a aspectos referidos en la contestación de fs. 152 a 159, los que debieron haber sido realizados oportunamente, no pudiendo admitirse dos o más contestaciones a la demanda o su ampliación, por lo que estos extremos no fueron observados por la demandada y no correspondió acogerlos.

Si bien es cierto que la proponibilidad de la demanda debió ser observada a momento del control formal de la demanda, así como en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, empero si la apelante no estaba de acuerdo con lo decidido debió emplear los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos, los cuales están expresamente regulados por el art. 367.I del Código Procesal Civil, por lo que al no haber reclamado oportunamente dichos extremos se advierte que consintió dicho acto procesal, operando de ese modo su preclusión.

La apelante pidió que se anule la Sentencia, sin embargo, no expuso los motivos fundantes que dieron lugar a la nulidad y menos tuvo una exposición en forma clara, precisa y concreta del perjuicio o gravamen que le provocó la resolución impugnada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelly Ceferina Quiñones Balboa según escrito cursante de fs. 507 a 511 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Nelly Ceferina Quiñones Balboa a través del recurso de casación interpuesto, expresó que:

1. La demanda no debió ser admitida porque no fundamentó fáctica ni jurídicamente sobre la concurrencia del art. 549 num. 3 del Código Civil; asimismo que en la Sentencia N° 439/2018 reiterada en la Sentencia N° 141/2020 y confirmada por el Auto de Vista N° 271/2010, no se estableció el supuesto hecho de causa ilícita para anular la Escritura Pública N° 681/88, tampoco se indicó cómo se probó que el vendedor y comprador hubieren actuado con dolo o contra las buenas costumbres, es decir, dónde está la causa ilícita, por lo que no se demostró nada del dolo entre las partes para la facción de la Escritura Pública N° 681/88 y que de una revisión de oficio se deberían observar estas situaciones de fondo.

2. Las Sentencias emitidas y el Auto de Vista no fueron debidamente motivados y fundamentados, ya que no hubo prueba que demuestre la causa ilícita a momento de la facción de la Escritura Pública N° 681/88, por lo que de una revisión de oficio se debió observar que la Sentencia cumpla con la exigencia establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil.

Argumentos por los que solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Cecilia Alcón de Choquetarqui por memorial de fs. 516 a 518 vta., solicitó tener por respondido el recurso de casación, señalando que:

Conforme el art. 265 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista refirió respecto a lo agraviado en el recurso de apelación, ya que mencionó las pruebas de fs. 112 y 114 que según la apelante no se habrían tomado en cuenta y de igual manera aludió aspectos inherentes a la nulidad por causa ilícita, por lo que la recurrente cometió una ligereza al referir aspectos no cuestionados en su oportunidad.

La nulidad declarada de la Escritura Pública N° 681/88, deviene de la nulidad declarada al Poder N° 89/82 en lo que respecta a los vendedores de la demandada, aspecto que se encuentra demostrado.

Los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no fueron considerados inicialmente en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 141/2022, por lo que los nuevos argumentos no caben en la estructura de fondo ni de forma exigidos por el art. 271.III del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”.

III.2. Sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas.

Al respecto, el Auto Supremo N° 354/2020 de 09 de septiembre de 2020, sobre este punto en particular, orientó que: “…Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. … Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De acuerdo a los agravios presentados en casación, la recurrente pretende la nulidad del proceso basada en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 271/2022, dado que esta resolución no realizó una revisión de oficio que evidencie: a) la inadmisibilidad de la demanda; b) la reiteración de la Sentencia N° 141/2020; y, c) la inconcurrencia de la causa ilícita en la Escritura Pública N° 681/88, ya que no acreditó el dolo ni que la transferencia vaya en contra de las costumbres.

Previo al análisis del recurso expuesto es necesario enfatizar dos aspectos, el primero referido a los hechos contradichos por las partes, lo resuelto en Sentencia y el Auto de Vista; y el segundo relacionado a los límites impuestos en instancias recursivas.

En ese margen, el conflicto jurídico radica en que la demandante Cecilia Alcón de Choquetarqui pretende la nulidad del título de propiedad (Escritura Pública N° 681/88 de fs. 83 a 89) de la demandada Nelly Ceferina Quiñones Balboa, basada en que parte del poder de los vendedores de la demandada fue declarado nulo parcialmente mediante Sentencia N° 38/2001 de fs. 208 a 217 vta., sustentando así la ilicitud del derecho de propiedad de la demandada y peticionando a fs. 42 que: “… por la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 3), 551 y 552 del Código Civil, en la vía ordinaria demando la nulidad de la Escritura Pública N° 681/88 de fecha 31 de octubre de 1988 …”.

Por su parte, Nelly Ceferina Quiñones Balboa contestó negativamente, de fs. 152 a 159, indicando que el inmueble lo compró de buena fe, que su Escritura Pública N° 681/88 nunca fue declarada nula, ni concurren las causales de nulidad contenidas en el art. 549 del Código Civil y que el poder declarado nulo en forma parcial quedó viciado de anulabilidad, por lo que prescribió su derecho de demandar la anulabilidad, de modo que contradijo la demanda postulando que: “… no existir en mi Escritura Pública N° 681/88 …, causal alguna de nulidad contenida en el art. 549 de nuestro Código Civil, como la inexistencia de anulabilidad alguna por haber los herederos de Feliciano Mamani Choque dejar prescribir su derecho de demandar la anulabilidad …” (sic); al mismo tiempo reconvino por mejor derecho propietario, cancelación de partida, acción reivindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios.

Siendo estos los hechos contradichos por las contendientes, en Sentencia N° 141/2020, de fs. 412 a 417 vta., se resolvió por declarar PROBADA la demanda de nulidad del título de propiedad de la demandada, así como la cancelación de su registro público e IMPROBADA la reconvención, fundamentando a fs. 417 que: “… se ha llegado a establecer la existencia de la partida N° 01029112 actual matrícula computarizada N° 20140101144278 que estaría a nombre Nelly Ceferina Quiñones Balboa misma que ha sido adquirido mediante Testimonio N° 681/88 Escritura Pública de compra y venta el cual ha sido transferido mediante poder N° 89/82, el cual por Sentencia N° 38/2001 dictado por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto ha sido declarado parcialmente nulo, por lo que al respecto corresponde disponer la nulidad de la partida N° 01029112 actualmente con matrícula computarizada N° 20140101144278” (sic); en tal sentido, se advierte que el motivo para declarar probada la demanda de nulidad radicó en que el Juez de primera instancia consideró que parte del poder de los transferentes de la demandada fue sancionado con la nulidad parcial.

Ahora bien, corresponde poner en relieve al recurso de apelación planteado por Nelly Ceferina Quiñones Balboa cursante a fs. 421 y vta., ya que contra la resolución de primera instancia no cuestionó la forma de valoración de la Sentencia N° 38/2001, que declaró la nulidad parcial del poder de sus transferentes, tampoco reclamó sobre la interpretación de la causa ilícita ni el dolo sobre su título de propiedad y menos aún mencionó sobre la reiteración de la Sentencia N° 141/2020 apelada; sino que, en su escueto escrito, solo postuló como agravios de apelación a) que en Sentencia no hubo valoración las pruebas de fs. 112 a 114; y b) que no se pronunció sobre el incidente de fs. 197 a 199, de improcedencia de demanda de nulidad por causa ilícita.

Acorde a los agravios de apelación, el Auto de Vista N° 271/2022 de fs. 465 a 467 vta. confirmó lo resuelto en primera instancia, debido a que constató la omisión de la valoración de las pruebas de fs. 112 a 114 y del escrito de fs. 197 a 199, pero con las facultades conferidas por el art. 265.III del Código Procesal Civil, el Tribunal Ad quem resolvió aquellos puntos omitidos, estableciendo que las pruebas de 112 a 114 consisten en comprobantes de pago y solicitud de servicios que no tienen relación con el objeto de proceso y por lo tanto corresponde excluirlos; y que lo expuesto por la demandada en memorial de fs. 197 a 199 no corresponde acogerlo, dado que es una reiteración de la contestación y que la demandada no cuestionó oportunamente sobre la proponibilidad de la demanda, por lo que consintió con lo actuado.

En ese contexto, se advierte que los reclamos traídos en casación distan de los postulados en apelación, ya que, como se dijo, la demandada no cuestionó sobre la interpretación de la causa ilícita ni el dolo sobre su título de propiedad y menos aún mencionó sobre la reiteración de la Sentencia N° 141/2020 impugnada, sino que solo apeló en relación a la falta de valoración de la prueba de fs. 112 a 114 y sobre la consideración del memorial de fs. 197 a 199, los que fueron oportunamente considerados por el Tribunal Ad quem conforme el desarrollo del párrafo anterior.

En tal tesitura, corresponde abordar lo concerniente al principio de congruencia en instancias recursivas, dado que este marca el límite del poder de decisión en instancia de apelación o, en su caso, en sede de casación, donde las autoridades judiciales se encuentran impedidas de fallar más allá de los puntos agraviados, so pena de lesionar el debido proceso en su vertiente de congruencia; en tal sentido, los aspectos no cuestionados de la Sentencia no pueden ser objeto de modificación por instancia de alzada, situación que se enmarca en la debida pertinencia del fallo de apelación conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil.

A mayor entendimiento citamos a Mabel De Los Santos, quien comenta sobre la incongruencia en segunda instancia señalando que: “Tal delimitación del conocimiento del tribunal de alzada se proyecta tanto en la extensión de los sujetos alcanzados por el recurso (personalidad de la apelación) como de su objeto, que se traduce en los agravios expresados (´tantum devolutum quantum appellatum´). También deben observarse lo límites de la congruencia con el material fáctico … Sólo las cuestiones decididas en primera instancia, que fueron objeto de recurso, pueden ser modificadas por vía de apelación. Más aún, el tribunal de alzada debe omitir todo pronunciamiento sobre los aspectos consentidos del fallo apelado. Cuando el tribunal de apelaciones exceda estos límites incurre en incongruencia objetiva de segunda instancia” (Principio de congruencia. 199 – 238 p. En PEYRANO, Jorge (Director). Principios procesales – Tomo I. 1ra ed. Santa Fe – Argentina: Rubizal – Culzoni Editores, 2011. 215 - 215 p.).

Por lo expuesto, el Auto de Vista N° 271/2022 contiene fundamentos en función a los agravios expresados en el recurso de apelación (fs. 421 y vta.) formulado por Nelly Ceferina Quiñones Balboa, determinándose en segunda instancia que las pruebas de fs. 112 a 114 no tienen pertinencia y que la demandada debió reclamar oportunamente sobre la proponibilidad de la demanda; sin embargo, la recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista para que se pronuncie sobre aspectos no formulados en apelación, tales como la falta de acreditación del dolo en la Escritura Pública N° 681/88 o sobre la reiteración de la Sentencia N° 141/2020, situación que sin duda va en contra de una justicia pronta y oportuna conforme lo estipulado por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

En ese entendido, no es posible obligar al Tribunal Ad Quem a fallar sobre puntos no reclamados en apelación y menos aún disponer la nulidad de obrados por cuestiones no reclamadas oportunamente, careciendo de sustento lo reclamado en casación.

Por otra parte, entiéndase que el análisis de improponibilidad de una pretensión se lo realiza consultando el ordenamiento y comprobando “en abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso (Auto Supremo N° 354/2020 de 09 de septiembre), donde la autoridad judicial puede rechazar una demanda ab initio no porque al actor le asista o no la razón o por insuficiencia probatoria, jurídica o fáctica, sino porque la autoridad judicial se encuentra impedida de resolver lo planteado, cuyo análisis opera contrastando los hechos de la acción con los supuestos normativos, independientemente de su probanza, cuyo examen se realiza a tiempo de la emisión de la sentencia.

En tal mérito, se tiene que la actora demandó la nulidad del título de propiedad de Nelly Ceferina Quiñones Balboa, basada en la causal tercera del art. 549 del Código Civil y sustentando como hecho que el poder de los transferentes de la demandada fue declarado nulo parcialmente; en tal sentido, la postulación de esta causa independientemente que sea probada o no, contiene los fundamentos fácticos y jurídicos para su sustanciación y sometimiento a juicio, de igual manera no existen motivos para su rechazo conforme el art. 25 del Código Procesal Civil, dado que no es posible rechazar una demanda por insuficiencia o ambigüedad de la norma, donde la acreditación del derecho pretendido dependerá de los medios probatorios ejercidos por las partes, cuya valoración se la realiza una vez tramitada la causa, más no así al momento de la postulación de la demanda como erróneamente entiende la recurrente, careciendo de sustento lo expresado en casación.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 507 a 511 vta., interpuesto por Nelly Ceferina Quiñones Balboa contra el Auto de Vista Nº 271/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 465 a 467 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO