FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados:
Como primer agravio los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada emitió una resolución donde no otorgó respuesta fundamentada y motivada, debido a que si bien generó argumento referente a la inobservancia del art. 366 num. 1) del Código Procesal Civil, empero no se pronunció referente a la interrogante de por qué no era posible alegar nuevos hechos, cuando no se contestó la demanda.
Al respecto, si bien la parte demandada fue negada en la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2020 a exponer hechos nuevos por la falta de contestación a la demanda; del recurso de reposición interpuesto en la misma audiencia, no se advierte una fundamentación acerca de qué nuevos hechos la parte demandada pretende alegar y que los mismos hayan sido producidos de forma posterior al plazo de contestación de la demanda; más al contrario, rechazado que fue su recurso de reposición con alternativa de apelación, así como negada su apelación con efecto diferido, interpusieron recurso de compulsa, ante lo cual una vez concedido por la Juez, los recurrentes no proveyeron los recaudos necesarios para su remisión al superior en grado, incumpliendo con ello el art. 281.I del Código Procesal Civil que señala: “El recurrente en el plazo de dos días de su notificación, proveerá los recaudos correspondientes, bajo pena de caducidad del recurso”, declarándose en consecuencia conforme a dicha norma su caducidad, situación que demuestra de forma indiscutible, la renuncia tácita a dicho medio de impugnación, así como su conformidad con el procedimiento llevado adelante; por lo que ahora no puede ser nuevamente cuestionado aquel extremo, cuando son los propios recurrentes que dejaron precluir dicha etapa procesal.
Por otro lado, tal como señaló el Tribunal de alzada, la parte demandada ante la negativa de argumentación de hechos nuevos por la Juez A quo, podía alegarse en la apelación interpuesta la producción de prueba que genere mayor convicción en las autoridades judiciales y que sustente los hechos que considere elementales para la decisión del proceso; permisibilidad otorgada en el art. 261.III del Código Procesal Civil, del cual la parte recurrente no hizo uso, limitándose únicamente a referir su descontento con la resolución de primera instancia, sin tener una participación activa dentro del proceso que pueda enervar la decisión emitida en Sentencia; lo que conlleva a confirmar con respecto a este agravio lo dispuesto en segunda instancia.
Como segundo agravio, señalan que a tiempo de resolver la problemática se aplicó incorrectamente los arts. 95, 96 y 97 del Código Civil, puesto que se ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio, sin haber dispuesto el rembolso de pago de mejoras y construcciones realizadas en dicho predio, puesto que si se reprime la mala fe, ello no implica que pueda convertirse en un acrecentamiento del patrimonio del reivindicador, pues la normativa legal no lo permite, conforme establece el art. 961 del Código Civil.
Al respecto, este Tribunal ha dejado establecido que, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, con el objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Bajo ese entendido, de no haberse efectuado el reclamo oportuno en el recurso de apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, conforme lo dispone el art. 270.I del Código Procesal Civil; también se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal, tal es el caso del Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre, entre otros, que establece: “...los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”. Todo esto significa que, para realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en la casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.
Sobre ese contexto, se tiene que, en el presente caso, los recurrentes a tiempo de formular el argumento que sustenta su recurso de casación, no tomaron en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, pues los agravios argumentados, no condicen con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido; conforme a ello, si nos remitimos al recurso de apelación de fs. 186 a 187, se advierte que los recurrentes en ningún momento observaron que la Sentencia de primera instancia no estableciera el rembolso de pago de mejoras y construcciones realizadas en el inmueble motivo de la litis, por consiguiente queda claro que este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar las acusaciones expuestas en casación, concurriendo lo que se denomina como “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del tribunal de casación, conllevando consecuentemente al rechazo del presente agravio.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
