Auto Supremo AS/0005/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2022

Fecha: 12-Ene-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 05

Sucre, 12 de enero de 2022

Expediente : 26/2022 - S

Demandante : Arnold Vacaflor Llanos

Demandado : Empresa KRAK SRL

Materia : Beneficios sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 88, interpuesto por Iván Marcelo Dorado Arancibia, en representación de la empresa “KRAK” SRL, contra el Auto de Vista N° 643/2021 de 20 de septiembre de fs. 79 a 80, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Arnold Vacaflor Llanos contra la empresa recurrente; el Auto N° 03/2022 de 3 de enero de fs. 91, que conced el recurso; los antecedentes procesales; y,

I. CONSIDERACIONES LEGALES

El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria deldigo de Procedimiento Civil; por ello ahora, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisado el recurso de casación, se tiene lo siguiente:

1. Fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 81 y el timbre electrónico de fs. 85; observando lo dispuesto por el art. 274-I núm. 1 del CPC-2013.

2. Identificó la Resolución impugnada, Auto de Vista N° 643/2021 de 28 de octubre, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el art. 274-I núm. 2 del citado Adjetivo Civil.

3. En la fundamentación de los argumentos de relevancia del recurso, se observan aspectos sobre los cuales es preciso efectuar el siguiente análisis:

Inicialmente corresponde dejar establecido que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Asimismo, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3-e) y 57 del CPT.

Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en Sentencia emitida por el Juez de primera instancia.

En base a esas consideraciones, revisado el recurso de casación, se tiene que, el recurrente dirigió su memorial a refutar los argumentos de la Sentencia de primera instancia, pues como puede observarse, reiteradamente refiere que “la juzgadora” habría efectuado una incorrecta valoración de la prueba y efectuó una errónea interpretación y aplicación de la norma; acusando además la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.

De acuerdo a lo precedentemente referido, se advierte que, el recurso de casación objeto de análisis, está dirigido íntegramente a impugnar la Sentencia de primera instancia y no hace mención alguna respecto de cuales habrían sido los yerros del Tribunal de apelación, soslayando por completo la previsión del art. 274 del CPC-2013, que exige que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y no basta solamente enunciarlas, sino que se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubieran incurrido los de alzada en relación a la normativa invocada; lo que no ocurrió en el caso de autos.

De lo examinado, se concluye en la importancia que tiene la precisión de los elementos señalados en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; denotándose en consecuencia que el presente, fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley.

Consiguientemente, si bien la parte recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274-I numerales 1 y 2, no lo hizo respecto del requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicadas, insuficiente para su admisión.

En ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220-I núm. 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando “…no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente Código; en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 85 a 88, interpuesto por Iván Marcelo Dorado Arancibia, en representación de la empresa “KRAK” SRL, contra el Auto de Vista N° 643/2021 de 20 de septiembre de fs. 79 a 80, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.-

Vista, DOCUMENTO COMPLETO