TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 20/2022-RA
Fecha:10 de enero de 2022
Expediente: CH-1-22-S.
Partes: Eufemia López Gonzales c/ Dante Wilfredo Miguez Dávila y otra.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 584 a 589 interpuesto por Dante Wilfredo Miguez Dávila y María del Carmen García Brozovic de Miguez representados por Josue Kir Castro Solorzano y Ronald López Ortega, contra el Auto de Vista N° 277/2021 de 28 de octubre, de fs. 551 a 555, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de contrato de transferencia seguido por Eufemia López Gonzales contra los recurrentes, la contestación de fs. 600 a 604; el Auto de concesión de 05 de enero de 2022 cursante a fs. 605, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 104 a 108 vta., ampliada a fs. 126 y vta., Eufemia López Gonzales representada por Vilcor Eduardo Parra Díaz inició el proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia contra Dante Wilfredo Miguez Dávila y María del Carmen García Brozovic de Miguez, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 179 a 145, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por acción negatoria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 83/2021 de 28 de julio cursante de fs. 453 vta., a 461 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de fs. 104 a 108, e IMPROBADAS en todas sus partes la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Dante Wilfredo Miguez Dávila y María del Carmen García Brozovic de Miguez representados por Josue Kir Castro Solorzano y Ronald López Ortega, mediante memorial cursante de fs. 472 a 476 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 227/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 551 a 555, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dante Wilfredo Miguez Dávila y María del Carmen García Brozovic de Miguez representados por Josue Kir Castro Solorzano y Ronald López Ortega, según escrito cursante de fs. 584 a 589; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 277/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 551 a 555, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 576, se observa que los recurrentes fueron notificados el 11 de noviembre de 2021 y presentaron recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 584; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 277/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 551 a 555, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dante Wilfredo Miguez Dávila y María del Carmen García Brozovic de Miguez representados por Josue Kir Castro Solorzano y Ronald López Ortega se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron que:
a) El Tribunal de alzada ha realizado una mala interpretación y valoración de la norma, no ha valorado la finalidad y la motivación de ambas demandas, vale decir que no ha cumplido con el art. 6 del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso y seguridad jurídica que establece nuestra Constitución Política del Estado.
b) En el Auto Supremo Nº 493/2018 de 13 de junio, que declaró infundado el recurso de casación de Eufemia López Gonzales, quedó probado y con autoridad de cosa juzgada el desistimiento de la pretensión respecto al lote de terreno de 250 m2 de superficie, ubicado en Rumi Rumi y en el caso de autos la Sala Civil no ha valorado estos hechos jurídicos demostrados en el proceso.
c) El Auto de Vista recurrido manifiestó la inexistencia de la falta de objeto y en el caso de autos la falta de objeto no es aplicable toda vez que Eufemia López Gonzales demanda la nulidad de las Escrituras Públicas: 679/2014 de 26 de junio y 1548/2014 de 14 de noviembre, sin considerar la demanda de anulabilidad de contrato, en la cual se declaró desistida la pretensión por la incomparecencia de la demandante a la audiencia preliminar, donde la actora ha agotado todas las instancias, existe pronunciamiento judicial ejecutoriado al desistimiento de la pretensión de poder invalidar total o parcial de las escrituras públicas de referencia, con relación al lote de terreno Nº 4, sito en el ex fundo “La Florida”, Zona Rumi Rumi con Matrícula N° 1.01.1.99.0001463 con una superficie de 250 m2.
d) El Auto de Vista recurrido en la fundamentación de la excepción de prescripción con relación al trámite de la actora de la ineficacia parcial de las transferencias de los inmuebles efectuados por escritura pública, la Sala Civil Segunda no hizo la interpretación correcta del interés de la actora y por tal motivo omitió aplicar una sana crítica a los fundamentos expuestos, al referirse que la prescripción debió dirigirse a la prescripción de petición o entrega de herencia, por lo que existe mala valoración del art. 1456 .II del Código Civil, cuando dispuso que la acción prescribe a los diez años contados desde que se le abrió la sucesión.
e) La Sala Civil Segunda bajo el principio de direccionalidad con relación a los bienes dejados por Mirko Antonio Miguez García al disponer que no corresponde establecer la ganancialidad de los bienes referidos y errónea valoración de las pruebas literales de fs. 7, 8 y 14 al 24, debió aplicar lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, anulando obrados hasta la demanda y determinar con carácter previo si los bienes en litigo corresponden a bienes propios o bienes gananciales y así cumplir con una justicia pronta y eficaz.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 584 a 589 interpuesto por Dante Wilfredo Miguez Dávila y María del Carmen García Brozovic de Miguez representados por Josue Kir Castro Solorzano y Ronald López Ortega, contra el Auto de Vista N° 227/2021 de 28 de octubre, de fs. 551 a 555, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.