Auto Supremo AS/0033/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2022-RA

Fecha: 26-Ene-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 33/2022-RA.

Fecha: 26 de enero de 2022

Expediente: LP-16-22-S.

Partes: Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne c/ el Banco

para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco FIE S.A. y posibles

ocupantes y poseedores del inmueble.

Proceso: Nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en

Derechos Reales y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 680 a 686, interpuesto por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), contra el Auto de Vista Nº 91/2021 de 17 de febrero, corriente de fs. 663 a 668, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en Derechos Reales y reivindicación, seguido por Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne contra la entidad bancaria recurrente y posibles ocupantes y poseedores del inmueble, la contestación de fs. 690 a 694 vta., el Auto de concesión de 03 de diciembre de 2021, visible a fs. 697, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 192 a 205, subsanada a fs. 208 y vta., Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne iniciaron proceso ordinario sobre nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en Derechos Reales y reivindicación, contra el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A), quien una vez citado, por memorial de fs. 350 a 360 vta., se apersonó a través de su apoderado Adrián David Gutiérrez Lazarte contestando negativamente y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 361/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 607 a 615, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto, declaró: a) PROBADA en parte en cuanto a la nulidad del contrato de 10 de marzo de 2010, asimismo, declaró la nulidad del contrato de 07 de octubre de 2010 inserto en la Escritura Pública N° 2949/2010; cancelación del asiento A-1, A-2, A-3, y B-1 del folio real N° 2014010196625, y la reivindicación del inmueble; b) IMPROBADA la nulidad de la Escritura Pública N° 140/2010.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco Fie S.A.), mediante memorial que sale de fs. 631 a 637 vta.; mereció que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 91/2021 de 17 de febrero, corriente en fs. 663 a 668, que CONFIRMA la Sentencia Nº 361/2020 de 13 de octubre, visible de fs. 607 a 615.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A) representado legalmente por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón, según memorial de fs. 680 a 686 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 91/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 663 a 668, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato y escritura pública, cancelación en Derechos Reales y reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 672, se observa que la recurrente fue notificada el 23 de julio de 2021, y presentó su recurso de casación el 09 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 680, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 91/2021 de 17 de febrero, corriente de fs. 663 a 668, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente, ya que presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 631 a 637 vta., dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A), en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que, el Tribunal de alzada erróneamente refiere que en fecha 13 de mayo de 2020 se realizó la inspección judicial en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, extremo incorrecto, pues la fecha correcta de la mencionada inspección es el día 13 de marzo de 2020; manifestó también que, debido a la existencia de la circular N° 04/2020 de 21 de marzo que suspendió los plazos procesales y actividades laborales por emergencia sanitaria, no pudo llevarse a cabo dicha audiencia, en la fecha descrita por la autoridad de segunda instancia.

b) Señaló que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 91/2021 de 17 de febrero, no realizó una correcta valoración de las pruebas de descargo.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 91/2021 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 680 a 686 vta., interpuesto por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), contra el Auto de Vista Nº 91/2021 de 17 de febrero, corriente de fs. 663 a 668, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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