CONSIDERANDO I
El demandante manifiesta que su persona contrajo matrimonio con la Sra. María Virginia Avendaño Vargas, en el año 1985, el cual se encuentra inscrito en la Oficialía de Registro Civil N° 1154, Libro Nro. 0014- 84-86, Partida N° 33, Folio 27, en fecha 26 de mayo de 1985, en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, Localidad Sucre. Asimismo, señala que durante el matrimonio procrearon 10 hijos, a la fecha de la emisión del presente Auto Supremo, todos ellos mayores de edad.
En ése orden, aduce que por cuestiones de índole económico y buscando mejores oportunidades de vida, emigraron a la República Argentina, con el tiempo la relación decayó, debido a razones que imposibilitaron continuar la vida conyugal; por lo que, en forma libre y enteramente voluntaria pusieron fin a la convivencia en común desde febrero del 2019, tomando la decisión de separarse, velando los intereses de los cónyuges y principalmente de los hijos, manteniendo desde entonces una vida separada, dando fin al proyecto de vida en común.
Posteriormente, se inició el proceso de Divorcio caratulado: “RAMOS ARANA DAVID CONTRA AVENDAÑO VARGAS MARIA VIRGINIA POR DIVORCIO UNILATERAL", mismo que en fecha 14 de diciembre de 2020, fue resuelto por el Juzgado de Familia Quinto de Mendoza-Argentina, el cual dispuso: I.- Hacer lugar a la demanda de divorcio y en consecuencia declarar a los esposos Sr. DAVID ROGELIO RAMOS ARANA DNI N° 19.025.663 y Sra. MARIA VIRGINIA AVENDAÑO VARGAS DNI N° 94.549.307, divorciados. II.- Declarar la extinción de la comunidad de bienes, a partir del 2 de febrero del 2019. Sentencia de divorcio dictada sobre la causa en Mendoza Argentina, y se declaró disuelto el matrimonio; asimismo, el demandante señala que dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada como consta en la documentación debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Estado Plurinacional de Bolivia y debidamente apostillado en virtud del Convenio de la Haya de 05 de octubre de 1961.
Finalmente, el demandante funda su solicitud en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 38 núm. 8 de la Ley 025, art. 507 III del CPC, arts. 502 al 507 de la Ley 439.
Admitida la solicitud de homologación por el proveído de 27 de septiembre de 2021 de fs. 100, se corrió traslado a María Virginia Avendaño Vargas, la misma que una vez notificada el 24 de febrero de 2022, no emitió pronunciamiento alguno.
