AS/0164/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0164/2022

Fecha: 19-Oct-2022

CONSIDERANDO II

Según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes. El art. 504-I) de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. En el presente caso, los Estados de Bolivia, Argentina y otros, tienen suscrito el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados partes del MERCOSUR -MERCOSUR/CMC/DEC N° 08/02-, cuyo art. 1, precisa: “Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. asimismo, la segunda parte del art. 19, refiere: “...la parte interesada podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia. En tal caso, la sentencia deberá estar debidamente legalizada de acuerdo con la

legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad. en cuanto a las condiciones que debe reunir, el art. 20, cita: Las sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el articulo precedente, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones: a) que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución; c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa; e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada; f) que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución. Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.”; por último, el art. 24, establece: “Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos de reconocimiento y ejecución de las sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido. ”

Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Revisada la documentación adjunta a la Solicitud de Homologación, la Sentencia pronunciada dentro del proceso caratulado: Divorcio “RAMOS ARANA DAVID CONTRA AVENDAÑO VARGAS MARIA VIRGINIA POR DIVORCIO UNILATERAL", mismo que en fecha 14 de diciembre de 2020, fue resuelto por el Juzgado de Familia Quinto de Mendoza-Argentina, el cual dispuso: I.- Hacer lugar a la demanda de divorcio y en consecuencia declarar a los esposos Sr. DAVID ROGELIO RAMOS ARANA DNI N° 19.025.663 y Sra. MARIA VIRGINIA AVENDAÑO VARGAS DNI N° 94.549.307, divorciados. II- Declarar la extinción de la comunidad de bienes, a partir del 2 de febrero del 2019. Sentencia de divorcio dictada sobre la causa en Mendoza Argentina, y se declaró disuelto el matrimonio; asimismo, por la documental que cursa a fs. 4 a 7, que dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada, tras resolverse un único recurso de reposición interpuesto por el demandante, como consta en la documentación debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Estado Plurinacional de Bolivia y debidamente apostillado en virtud del Convenio de la Haya de 05 de octubre de 1961.

En consecuencia, la señalada resolución de divorcio reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el artículo 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: "El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo", ahora bien, las normas invocadas en la resolución de divorcio cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013. Se concluye que la Sentencia de Divorcio de 14 de diciembre de 202Ó, pronunciada por el Juzgado de Familia Quinto de Mendoza-Argentina (fs. 4-7), cumple con los requisitos previstos en normativa boliviana, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.