AS/0610/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0610/2022

Fecha: 28-Oct-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Jurisprudencia y doctrina aplicable al caso:

De los antecedentes mencionados y compulsa con el expediente, es necesario identificar previamente, los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del digo Procesal Civil (CPC-2013).

Este Tribunal a través de diferentes AASS entre ellos el Nº 751/2017 de 18 de julio, emitido por la Sala Civil, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación ha consolidado la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las Leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan”.

Asimismo, el art. 250-I del CPC-2013 establece: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario.” norma que otorga un criterio generalizado respecto de los recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba; en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación, el art. 270-I del CPC-2013 prevé: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Se debe entender que, cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional; entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren la apelación contra Autos definitivos, Autos de Vista que resolvieren recursos de apelación contra Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley.

A los efectos de tener un entendimiento certero, la SC N° 0092/2010-R de 4 de mayo, ha orientado sobre la definición de Autos definitivos, cuando estableció: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme señala el art. 211 del CPC-2013 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede establecer; que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos; entonces, para determinar la admisibilidad o no del recurso, objeto de análisis, se deberá identificar la naturaleza de la resolución.

Corresponde también aclarar que, lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresas, previstas por Ley; es decir, que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser, por ejemplo, lo determinado en el art. 113-I y II (demanda improponible o defectuosa) y 248-II del CPC-2013 (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables en casación y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia, es inviable también, el recurso de casación en los procesos que derivaren de resoluciones emitidas en proceso extraordinarios, conforme prevé el art. 270-II del referido Código adjetivo.

De la citada línea jurisprudencial se desprende que, existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo), no admite la impugnación vía recurso de casación, conforme se señaló líneas arriba.

Resolución del caso concreto:

El art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 prevé: (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES). I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley.”

Dentro del proceso de “Cobro Coactivo” seguido por la ATT contra la empresa TELECEL SA, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución AI N° 14/2021 de 18 de marzo (fs. 282 a 285), declaró no ha lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la empresa TELECEL SA, determinando la prosecución de la causa, determinación que no cierra procedimiento que corte la competencia del Juez; en tal sentido, se entiende que es un Auto interlocutorio simple.

Contra la Resolución AI N° 14/2021, TELECEL SA, interpuso recurso de apelación de fs. 320 a 324, que fue concedida a través de Decreto de 30 de junio de 2021 de fs. 337, en el efecto devolutivo, de conformidad con el art. 259-2 del CPC-2013, que permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, todo en aplicación supletoria por disposición del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).

La apelación interpuesta por la empresa TELECEL SA, fue resuelta por el Auto de Vista N° 106/2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Resolución N° 14/2021.

Posteriormente, TELECEL SA, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo a los fundamentos del escrito de fs. 356 a 362, sustentando su pretensión en los arts. 270 al 276 del CPC-2013, recurso que previo traslado a la entidad coactivante, fue contestado por memorial de fs. 370 a 377, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Decreto de 30 de junio de 2021 de fs. 337, concedió el recurso en el efecto devolutivo, de conformidad con el art. 259-2 del CPC-2013, continuando con la tramitación de la causa.

El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), en su art. 255, identificaba las resoluciones contra las cuales procedía el recurso de casación, consignando a: “1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”.

Esta norma, concuerda con lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que dispone: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, aplicable al presente proceso, por determinación del art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Nº 2341 y normas complementarias contenidas en los arts. 50 in fine, 111 y 114 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, Decreto Supremo (DS) Nº 27113 y 53 del DS Nº 27172 que Reglamenta la aludida Ley Nº 2341, para el SIRESE.

En ese sentido, se advierte que al haber sido negada la excepción de prescripción interpuesta por TELECEL SA, que fue confirmada por el Tribunal de alzada, no se puso fin al litigio y tampoco se suspendió la tramitación del proceso, que hasta la fecha continúa resolviéndose en el Juzgado de origen, al haber sido concedida la alzada en efecto devolutivo; por ello, corresponde la prosecución del juicio hasta emitir Sentencia y de manera congruente, el Juez de primera instancia concedió correctamente el recurso de apelación, sólo en el efecto devolutivo, en aplicación del art. 259-2 del CPC-2013, que permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada.

Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, se evidencia que sólo se encuentra permitido interponer el recurso de casación contra las resoluciones identificadas en el art. 270-I del CPC-2013 y no así, como erróneamente pretendió la empresa TELECEL SA, respecto de una resolución apelada, concedida en el efecto devolutivo, que no puso fin al litigio y no suspendió la tramitación del proceso, pues se trata de una resolución que no admite recurso de casación posterior, conforme se interpreta de manera armónica y contextualizada los arts. 260-I- II y 270 I del CPC-2013.

Por ello, corresponde determinar la anulación de obrados en cumplimiento del art. 220 Num.5-III-1 c) del CPC-2013, aplicable en la resolución de la controversia por expresa determinación del art. 17-I de la LOJ, correspondiendo declarar la ejecutoria del Auto de Vista recurrido, ordenando la devolución al Juez de primera instancia, para la prosecución del proceso.