II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Ramiro Cuéllar Candia, por escrito de fs. 325 a 331, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Indicó que, el demandante pretende que se le reconozca beneficios sociales de una relación obrero patronal que no existió y que además no fue demostrada en el desarrollo del proceso laboral, como injustamente y de manera arbitraria fue calificada en la Sentencia y luego confirmada por el Auto de Vista recurrido; ello en razón a que lo que existió entre su persona y el demandante fue una relación enmarcada en materia civil porque el demandante como médico veterinario se comprometió a inseminar ganado vacuno y se quedó que se le cancelaría $us. 5 (Cinco 00/100 Dólares americanos) por cada animal inseminado; no habiendo el demandante realizado su actividad en un lugar o asiento específico, no cumplió las 8 horas diarias, no cumplió con los 28 días al mes de trabajo y jamás existió una relación obrero patronal porque jamás fue contratado como su empleado; sino que, fue contratado por servicio de un profesional de manera transitoria para la inseminación artificial de ganado vacuno, relación que se enmarca en materia civil; por lo que, lo determinado en la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista recurrido, no corresponde a la jurisdicción laboral al no existir relación de trabajo entre las partes; aplicando de mala manera la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario donde si bien los arts. 46 y 47 establecen las jornadas efectivas de trabajo, no se consideró los extremos de su contestación, vulnerándole su derecho al debido proceso y principio de verdad material; más cuando el demandante no se encontraba a disposición suya, porque su actividad era de prestar servicios de veterinario y era en dos propiedades ganaderas de acuerdo a su tiempo y posibilidad; observándose además que no se cumplió con ninguna de las características que enmarcan la relación laboral; puesto que, el demandante no se encontraba a disposición del demandado, ni realizó su actividad en un determinado lugar, habiéndose incluso establecido un monto de dinero por cada vaca inseminada por servicios prestados y no como un salario y todo dependiendo de la cantidad de vacas inseminadas; por lo que, no se puede considerar al demandante como asalariado bajo ningún concepto; más aún, cuando por la prueba aportada se tiene que se contrató los servicios profesionales de un veterinario para que de manera independiente realice la inseminación de ganado vacuno, estando por ello esos servicios prestados regulados por el Código de Comercio como actos no comerciales (art. 8).
Posteriormente el recurrente realizó una transcripción de jurisprudencia consistente en Sentencias Constitucionales; empero no explicó ninguna de ellas o cómo tendrían que ver con el proceso o con su recurso.
Petitorio:
Solicitó: “…pidiendo a sus dignas autoridades ordene la remisión de los antecedentes del proceso ante el Tribunal Supremo de Justica los cuales previas las formalidades de Ley, SE SERVIRÁN ANULAR EL AUTO RECURRIDO Y POR CONSIGUIENTE DECLARAR IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL, y sea con expresa condenación de costas” (textual).
Contestación al recurso y admisión:
Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante contestó al mismo, mediante escrito de fs. 336 a 338, refiriendo que:
Los argumentos del demandado son falsos e infundados, tratando sólo dilatar el pago de sus beneficios sociales y desconocer que fue contratado para realizar un trabajo a destajo de inseminación de vacas a domicilio, que fue realizado a 2410 vacas de propiedad del demandado, teniendo ello un costo de $us.12.050,00 (Doce mil cincuenta 00/100 Dólares americanos); sin embargo, el demandado no le canceló ese monto, ni le agradeció por su trabajo, ni se le pagó la remuneración acordada que ya fue señalada.
Indicó que, el recurso de casación no está debidamente fundamentado, porque no citó normas sustantivas o adjetivas que hubieran sido violadas al dictarse el Auto de Vista recurrido, dedicándose sólo a referir que no existió relación laboral, que no hubo subordinación, que no se cumplió un horario, ni el debido proceso; sin haber hecho en el proceso la inversión de la prueba para demostrar que no existió esa relación; además que el demandado olvidó lo establecido por el DS Nº 23570 de 23 de julio de 1993, que establece que toda persona que presta servicios intelectuales o materiales a otra, en las que concurran las características señaladas en el art. 1, se encuentran dentro del ámbito de la LGT y goza de todos los derechos reconocidos por ella, a cual fuera el rubro o actividad que realice, así como la forma expresa del contrato de la contratación verbal si así fuera el caso. Asimismo, olvidó el demandado que todos los argumentos planteados en el recurso de casación ya fueron formulados mediante memorial de 26 de agosto de 2018, de fs. 70 a 74, con el que formuló excepciones previas de incompetencia, oscuridad e imprecisión de la demanda, mismas que fueron declaradas improbadas por Auto de 21 de noviembre de 2018, de fs. 82 a 83. De igual manera, olvidó el demandado que, por memorial de 4 de enero de 2019, planteó recurso de apelación contra el Auto dictado el 21 de noviembre de 2018, mismo que fue analizado por los Vocales de la Sala Primera en Materia Laboral y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes confirmaron el Auto recurrido.
Petitorio:
Solicitó se rechace el pedido del recurrente, por ser falsos los argumentos, por carecer de fundamentos legales que lo sustenten, porque además sólo se está pretendiendo dilatar la ejecución de la Sentencia y además por no haber acompañado los depósitos exigidos para la presentación del recurso de casación. Solicitando costas, costos y pago de daños y perjuicios.
Admisión:
Mediante Auto de 17 de agosto de 2022, de fs. 347, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto Ramiro Cuéllar Candia, contra el Auto de Vista N° 42, de 28 de abril de 2022, de fs. 303 a 308, que se pasa a resolver.
