AS/0611/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0611/2022

Fecha: 28-Oct-2022

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

El recurrente argumentó que, entre el demandante y su persona, no existió una relación obrero patronal, misma que además no fue demostrada en el desarrollo del proceso laboral, como injustamente y de manera arbitraria fue calificada en la Sentencia y luego confirmada por el Auto de Vista recurrido; ello en razón a lo que, existió entre su persona y el demandante fue una relación enmarcada en materia civil porque el demandante como médico veterinario se comprometió a inseminar ganado vacuno y se acordó que se le cancelaría $us. 5 (Cinco 00/100 Dólares Americanos) por cada animal inseminado; no habiendo el demandante realizado su actividad en un lugar o asiento específico, no cumplió las 8 horas diarias, no cumplió con los 28 días al mes de trabajo y jamás existió una relación obrero patronal porque jamás fue contratado como su empleado, sino que fue contratado por servicio de un profesional de manera transitoria para la inseminación artificial de ganado vacuno, relación que se enmarca en materia civil; por lo que, lo determinado en la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista recurrido, no corresponde a la jurisdicción laboral al no existir relación de trabajo entre las partes; en sentido, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, aplicaron de manera incorrecta la LGT y su Decreto Reglamentario, vulnerándole su derecho al debido proceso y principio de verdad material; no pudiendo considerarse al demandante como asalariado bajo ningún concepto; más aún, cuando por la prueba aportada se tiene que se contrató los servicios profesionales de un veterinario para que de manera independiente realice la inseminación de ganado vacuno, estando por ello esos servicios prestados regulados por el art. 8 del Código de Comercio.

Al respecto, debemos manifestar que, conforme la prueba cursante en el expediente, así como lo determinado en la Sentencia que luego fue confirmada por el Auto de Vista, se tiene que, el mismo fue claro al indicar los requisitos que debe contener la Sentencia y que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del CPT; por ello, de la lectura de la Sentencia, se advierte que, la misma cumplió con los requisitos exigidos por el art. 202 del CPT, porque el Juez realizó una compulsa de los datos del proceso y las pruebas aportadas, fundamentando su decisión según su criterio extremo que se demuestra en hechos probados, en el punto 1, en cuanto a la relación laboral.

En ese sentido, conforme se tiene de antecedentes, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, luego de verificar la prueba aportada en el proceso y valorar la misma, determinaron que existió la relación laboral entre el demandante y el demandado; toda vez que, si bien no existe una instructiva o disposición que el demandante hubiera recibido por parte de su empleador, no es menos cierto que el demandante se encontraba sujeto a una fecha específica e impostergable de entrega, además que éste debía cumplir con la cantidad concreta de 3.000 animales inseminados, de conformidad a la cotización de servicios de fs. 37, del que se puede evidenciar la subordinación y dependencia con la que se prestaba el servicio y por lo que, de conformidad a los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT, 59 del CPT y 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concluyeron que la parte demandante acreditó la relación laboral de dependencia y subordinación en los términos del art. 32 de la LGT y los arts. 24, 25 y 26 de su Reglamento, en razón a que sí existió la subordinación y dependencia del trabajador a la potestad del empleador, originada la misma en un acuerdo de voluntades y con la obligación de prestar un servicio profesional (personal) en jornadas al servicio del empleador, con un salario o remuneración mensual, en tareas propias del empleador.

Indicando además el Auto de Vista recurrido que, de la lectura de la Sentencia se advierte que cumple con la debida fundamentación, describiendo los medios probatorios producidos, indicando y describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos y realizando una fundamentación intelectiva, valorando los medios probatorios descritos extrayendo de ellos los elementos probatorios para fundar su decisión y contándose además con la debida fundamentación jurídica.

Asimismo, corresponde señalar que, revisados los antecedentes del expediente, se establece que el demandante se encontraba sujeto a una fecha específica e impostergable de entrega por el hecho que éste debía cumplir con la cantidad concreta de 3.000 animales inseminados; de igual manera, se tiene que se acordó entre el demandante y el demandado el pago de $us. 5,00 (Cinco 00/100 Dólares americanos) por cada animal inseminado, con lo que se tiene debidamente acreditada la existencia de una remuneración en contraprestación al servicio prestado por cuenta ajena; teniéndose por ello la existencia de una subordinación y dependencia entre el trabajador y empleador, misma que nació de un acuerdo de voluntades y con la obligación de prestar servicios personales en jornadas al servicio del empleador, el pago de un salario en tareas propias del empleador. Servicios que fueron prestados desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el 6 de febrero de 2018, en la modalidad de contrato verbal de trabajo a destajo, siendo ello evidenciado por la declaración testifical de Erlin Sonia Montaño Prado, de fs. 258, que indicó que el demandante prestó servicios a favor del demandado, consistentes en realizar la inseminación de ganado y que por ese servicio el pago que se les hace es por destajo de acuerdo a la cantidad de ganado inseminado; no habiendo ello sido desacreditado por el demandado; por lo que, al haberse constatado que el trabajador cumplió durante ese periodo de trabajo con inseminar a un total de 2.410 ganados bovinos de propiedad del demandado, es correcta la determinación del pago por esa cantidad de animales inseminados y es correcto el cálculo realizado para el pago dispuesto por el Juez y ratificado por el Auto de Vista recurrido, en la suma de Bs.83.868,00 (Ochenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho 00/100 Bolivianos), equivalentes a $us.12.050,00 (Doce mil cincuenta 00/100 Dólares americanos).

Por lo señalado precedentemente, se evidenció que entre el actor y el demandado existió una relación de dependencia y subordinación que cumple con las exigencias previstas en el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para constituirse en merecedor de los derechos laborales establecidos en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido; antecedentes que llevan al pleno convencimiento de que entre el actor y el demandado existió relación obrero patronal de dependencia, que reúne las características esenciales previstas por las precitadas disposiciones legales; siendo además que por el trabajo realizado se determinó el salario a destajo (tarea) o por pieza, que como ya fue señalado, es el que se paga por unidad de pieza y su monto es variable, si el trabajador produce más, mayor será su salario y si produce menos, menor salario percibirá; con este tipo de salario se beneficia al empleador por pago de un menor costo de producción ya que se paga sólo por el tiempo útil del trabajo del trabajador.

En correspondencia a lo descrito precedentemente, de conformidad al art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, se establece que las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, norma concordante con lo establecido en el art. 2 del mismo cuerpo normativo, presupuestos que se cumplieron en el caso; toda vez que, se evidenció la existencia de las características descritas, puesto que se tiene acreditada la dependencia de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.