III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El derecho al trabajo ha sido reconocido por diferentes instrumentos internacionales ratificados por Bolivia, entre los que se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 23 de señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.
En ese mismo sentido, el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye: “I. Toda persona tiene derecho: 1.Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. I. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. II. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
El art. 48 parágrafo II de la Norma Suprema, expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”.
Normativa que fue desarrollada por la jurisprudencia que sentó el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre la que se encuentra la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1202/2012 de septiembre, que señaló: “El derecho vive primariamente en la conciencia del hombre como pensamiento o idea de justicia. Cuando este pensamiento y sentimiento se cristalizan en un sistema de creencias colectivas, ha nacido un sistema jurídico, se ha producido un engendramiento, emanación y nacimiento del derecho; de estos principios el derecho extrae su origen”. Así se ha dado con el nuevo orden constitucional protector de los trabajadores y de la estabilidad laboral instaurado en el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009. “El derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales. Un denominador central de derechos relacionados con el trabajo, en términos de su objeto o contenido, parece ser «una labor» (trabajo). En su tradicional por estrecho sentido, el trabajo ha sido percibido como un medio de ganarse la vida, o en otras palabras, sólo un medio de supervivencia económica. A principios del siglo XX, otra perspectiva más importante y global empezó a ser discutida: la interdependencia entre las condiciones laborales, la justicia social y la paz universal. Adicionalmente las percepciones modernas han intensificado positivamente el concepto del trabajo como valor humano, una necesidad social y un medio de auto-realización y desarrollo de la personalidad humana”.
Conforme se tiene establecido de las normas constitucionales y jurisprudencia transcritas, la CPE garantiza el cumplimiento efectivo de los derechos de los trabajadores, que deben ser cumplidos de conformidad al bloque de constitucionalidad reconocido en el art. 410-II de la Norma Suprema, quedando nula cualquier disposición contraria o que pretenda burlar los efectos de la normativa laboral, conforme dispone el art. 48-III de la CPE.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación de fs. 97 a 98, formulado por la entidad recurrente, dando cumplimiento a los principios, derechos y normas vigentes en materia laboral.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.-
Es evidente lo determinado por el Tribunal de alzada, toda vez que la entidad recurrente no refirió de manera específica cuál o cuáles de las normas referidas por el demandante hubieran sido señaladas de manera errónea cuando en realidad se encontrarían plasmadas en otras Leyes o Decretos Supremos, menos aún estableció de qué manera hubiera vulnerado con aquello, el art. 108 de la CPE.
De otro lado, el Tribunal de alzada realizó una correcta explicación respecto de la supuesta vulneración del art. 119 de la CPE, dejando establecido que el Juez a quo actuó de manera ecuánime, otorgando a ambas partes las mismas oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, quienes tuvieron la libertad de hacer uso de todos los mecanismos que la Ley les franquea, tal es así que, la entidad recurrente se apersonó, contestó a la demanda, opuso excepciones, y presentó las pruebas que consideró pertinentes, presentó recurso de apelación y recurso extraordinario de casación, ejerciendo sus derechos procesales con igualdad de oportunidades.
En relación a la calidad de “consultor en línea” del demandante, la SCP Nº 0281/2013-L de 2 de mayo, establece que “, … el consultor en línea es una persona natural, que presta servicios especiales en el sector público, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.”, concordante con el AS Nº 520 de 24 de julio de 2015.
Por su parte, el art. 5 inc. q) del DS 0181 de 28 de junio de 2009, sobre la naturaleza de los servicios, que cumple el consultor individual de línea, señala: “Son los servicios prestados por un consultor individual, para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”.
En el caso, no se advierte que la entidad recurrente hubiera presentado contratos donde se consignen las actividades o trabajos prestados por el demandante, que acrediten su condición de “consultor en línea”, existen únicamente certificaciones emitidos por el GAM de Cobija, como el que cursa a fs. 2, de la cual se evidencia que Geiser Ciany Ruiz desempeñó varios cargos dentro de esta entidad, realizando labores atinentes a funciones propias de la institución; es más, es la misma institución que alegó que, en cumplimiento a la SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril, no le correspondería el pago de beneficios sociales; empero, en el caso no se ha demandado el pago de beneficios sociales, sino subsidio de frontera, que se concede a todos los funcionarios o empleados de manera indistinta, estén o no sujetos a la Ley General del Trabajo.
En cumplimiento a la normativa descrita supra, así como la jurisprudencia emitida por el TCP referida en el párrafo que precede, concordantes con el mandato contenido en el art. 48-III de la CPE, que establece “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”, es evidente lo manifestado por el Tribunal de alzada, en sentido de que si corresponde el pago de subsidio de frontera que reconoce el DS Nº 21137 a favor del trabajador.
El subsidio de pago de frontera, es un derecho adquirido que: “…llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para estos derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, ..”, así se desprende del AS Nº 195 de 20 de marzo de 2020, emitido por ésta Sala. En ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que se reconozca tratos discriminatorios.
La entidad demandada refirió que el beneficio de subsidio de frontera se encontraría comprendido en el costo total de la Consultoría, argumento contrario al manejado por el GAM de Cobija en sentido de que no le corresponde el pago por ningún tipo de beneficio al trabajador por ser “consultor en línea”, y que de ningún modo fue acreditado por la referida entidad.
En mérito a lo expuesto, si bien se declaró probada en parte la excepción de prescripción opuesta por la entidad recurrente, realizando el cómputo para el pago de subsidio de frontera solo a partir del 7 de febrero de 2007 por ser imprescriptible a partir de esa fecha, en aplicación del art. 48-IV de la CPE. En ese entendido, encontrándose infundados los motivos objeto del recurso de casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
