I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
La Juez Primero Administrativo, Tributario y Coactivo Fiscal de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 12/2020 (sin fecha) de fs. 136 a 157, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional Nº AN-ULERZR-RS Nº 130/2016 de “fecha Catorce de Diciembre de 2020”.
Auto de Vista.
En conocimiento del Auto Vista, Bladimir Hurtado Cuellar, interpuso recurso de apelación de fs. 160 a 164; que fue resuelto por Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 09 de 28 de octubre de 2021, de fs. 179 a 192, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el señalado Auto de Vista, Bladimir Hurtado Cuellar, a través de su apoderado Marco Antonio Montaño Kenning, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 210 a 219, alegando:
En la forma.
Del análisis de la demanda, Sentencia y el recurso de apelación incoado por Bladimir Hurtado, demostró y fundamentó la improcedencia de la sanción y lo indebido que fue ésta resolución; en el Auto de Vista, no se cumplieron las exigencias de la norma procesal, constituyendo en una resolución contradictoria al no pronunciarse sobre los agravios acusados contra la Sentencia, resultando incongruente; citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0593/2012 de 20 de julio.
El Tribunal de alzada, omitió fundamentar y motivar el Auto de Vista recurrido, contraviniendo el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013); por lo que, debe ser anulado.
En el fondo.
1.- Luego de citar de manera textual el Informe de Auditoria de fs. 64 a 73, emitido por del Auditor del Juzgado en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario de Santa Cruz; afirmó que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba del referido Informe de Auditoria, al no darle el valor asignado por el art. 1321 del Código Civil (CC) y por no fundamentar del porqué se apartó del Informe, conforme prevé el art. 202 del CPC-2013; incurriendo en interpretación errónea de los arts. 1296, 1334 y 1321 del CC y 202 del CPC-2013, que amerita la aplicación del art. 220-IV del CPC-2013.
2.- El Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea del art. 181 incs. b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), con relación de la aplicación de la Regla General Interpretativa 2da. del Sistema Armonizado.
La definición de contrabando descrita en el Glosario de la Ley General de Aduanas (LGA), considera varios presupuestos legales para la consumación del ilícito de contrabando, como la salida o entrada de mercancía clandestina sin la documentación legal sustrayéndola del control aduanero; como tampoco, no se consideró que para la existencia del ilícito, debió existir la presencia de algún daño económico en contra del sujeto activo de la relación jurídica tributaria, la omisión de tributos de importación y si la conducta del contraventor presentó el elemento de dolo o culpa con la intención premeditada o no de quebrantar la norma, elementos y conductas que no ocurrieron en el caso, conforme se advirtió de los antecedentes; máximo si la Aduana, estuvo en todo el momento que se realizó el control de la mercancía, aceptó válido y cobró los tributos de importación.
No se realizó el análisis integral y transversal de la normas; sin bien, la normativa y regulación de la aeronáutica civil, en su documento Certificación y Componentes de Aeronaves RAB21, exige de Autorización previa, para fines de importación los requisitos como: Certificado de Aeronavegabilidad de Exportación, Certificado Tipo y/o TCDS (Type Certificate Data Sheet), Tiempo Total de la aeronaves, hélices y motor, Estado de los servicios de mantenimiento realizados, Listado de reparaciones mayores y Modificaciones mayores, respaldados con datos aprobados por la “AAC”, que aprobó el “CT” de la aeronave, por el fabricante o por una ACC, competente aceptable por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), Certificación del último overhaul realizado al motor y hélices de la aeronave; sin embargo, no son elegibles para su matriculación en el Estado de Bolivia, aeronaves con una antigüedad mayor a 25 años de fabricación destinadas al servicio público.
Es decir, para las partes importadas de aeronaves, la norma de la DGAC, no exige Autorización Previa e Importación; considerado además, que serán sometidos a otros controles, para la correspondiente emisión y validación de los Certificados de Aeronavegabilidad de acuerdo a lo previsto en el art. 174 de la Ley Nº 165 y en el Reglamento de Apéndices del Documento Certificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves RAB21 de la DGAC.
Petitorio.
Solicitó se ANULE el Auto de Vista impugnado o en su defecto si se ingresa al fondo del recurso se CASE, declarando probada la demanda contenciosa tributaria.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante de Decreto de 20 de mayo de 202 de fs. 220, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, contestó el recurso de fs. 222 a 225, señalando:
El Auto de Vista impugnado, fue claro y puntual, al haberse pronunciado sobre el único punto acusado como agravio en recurso de apelación por el demandante, respecto a la Autorización previa de embarque, que determinó la tipificación de la conducta del recurrente, como delito de contrabando previsto en el art. 178 de la Ley General de Transporte (LGTe); más aún, cuando se verificó que las aeronaves tendrían un antigüedad de 39 y 44 años, al momento de su embarque a territorio nacional; accionar que, vulneró el art. 118 del Reglamento de la Ley General de Aduana (RLGA).
El propio importador, pretende deslindar su responsabilidad y trata de confundir a las autoridades judiciales, respecto a la importación de la aeronave sujeta a Control Diferido a través de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz a la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2016/701/C-10379, al señalar que no se trata de unidades completas; sino, de partes de avionetas y que no requiere de Autorización Previa; sin embargo, independiente del servicio que preste una aeronave, en cumplimiento del art. 178 de la Ley Nº 165, incumplió lo establecido por la DGAC, en su Boletín Reglamentario Nº DGAC/122/2008 de 19 de noviembre de 2008.
Para la importación de la aeronave (avioneta), requería de una Autorización Previa que debió ser tramitada en la DGAC y en el caso, al o tener ese documento soporte, incumplió el art. 118 del RLGA; por lo que, dio lugar al Comiso Definitivo de la mercancía, al adecuar su conducta a lo previsto en el art. 181 incs. b) y f) del CTB-2003.
Admisión.
Mediante Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 236, esta Sala, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 210 a 219, interpuesto por Bladimir Hurtado Cuellar, que se pasa a resolver.
