III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y legislación aplicable al caso.
Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por las partes, se establece que, la potestad sancionadora de la administración en general, está sometida a los mismos principios rectores de las Leyes penales ordinarias; a pesar de que ambas son distintas materias, están regidos por principios comunes rectores de todo el derecho sancionador, observando que en el Derecho Administrativo deben de ser atendidos aquellos principios fundamentales inspiradores de todo Derecho punitivo, como los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, antijurícidad e imputabilidad dolosa o culpable.
Ahora bien, éstos principios de orden penal son de aplicación, con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, así ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 159/2012 de 6 de junio emitida por Sala Plena, al determinar que: ”(…) en el ejercicio del ius puniendi la sanción especial, en función a un deber tributario, aplicable al deber específico que surge de la relación entre la administración y el sujeto pasivo, no puede estar desviada de la aplicación de los principios fundamentales del ejercicio del derecho punitivo del Estado; pues, no está aislada de los preceptos y garantías constitucionales básicos, por cuanto el procedimiento sancionador debe constituir una garantía fundamental para el ejercicio de la potestad sancionadora; es decir, sancionar de manera adecuada y sobre todo, porque permite a los ciudadanos, hacer efectivas todas las garantías que se le reconocen frente al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado”.
El procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, para encausar, controlar y limitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento. Asimismo, controlan la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado; así como, para desarrollar las normas administrativas complementarias; éstos principios, se encuentran recogidos en la Ley Nº 2341 (LPA) de 23 de abril 2002, en cuyo capítulo VI Procedimiento Sancionador, Sección Primera, se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionadora de la Administración; así el art. 71, establece que las sanciones administrativas que las autoridades deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, de tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad.
El principio de legalidad, conforme establece el art. 72 de LPA, se resume en el hecho que, las sanciones sólo pueden ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas en norma expresa. El principio de tipicidad exige una descripción clara, concreta y exhaustiva de la conducta y la determinación de la sanción a imponer; en ese contexto, el art. 73 de la LPA, señala que son infracciones administrativas, las acciones u omisiones expresamente definidas en las Leyes y disposiciones reglamentarias; y sólo pueden imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las Leyes y disposiciones reglamentarias. El principio de presunción de inocencia, permite que la sanción, esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, debe ser libremente valorado por el órgano sancionador; es decir, debe traducirse en un pronunciamiento excluyente de infracción o responsabilidad sancionable por el art. 74 LPA.
La exigencia en nuestra legislación es, que cualquier sanción sea determinada tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, asienta el criterio que en el ámbito sancionador, está prohibido cualquier intento de construir una responsabilidad penal objetiva, lo que supone que en el ámbito de la responsabilidad administrativa, no basta con que la conducta sea antijurídica y típica; sino también, es necesario que tenga un resultado, que le es atribuido al demandante y que éste en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda denunciar en las instancias impugnatorias, en su caso, la prescindencia de prueba de descargo que considera decisiva para la calificación del hecho como contravención y no así como delito.
Resolución del caso en concreto:
En la forma.
Es necesario señalar que el recurso casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme instituye el art. 105-I-II del CPC-2013.
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el que no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente; el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación.
En el presente caso, el recurrente de manera general acusó que el Auto de Vista, resultaría incongruente, al haberse omitido fundamentar y motivar los agravios acusados, contraviniendo el art. 218 del CPC-2013.
Revisado el recurso de casación, se advierte que el recurrente se limitó a señalar la norma acusada de vulnerada, pero no especificó en qué consistiría la posible violación, efectuando una transcripción inextensa de la SCP Nº 593/2012 de 20 de julio, para concluir con un simple enunciado de los principios que considera vulneradas; se limitó, a señalar que el Tribunal de apelación, hubiese omitido fundamentar y motivar el Auto de Vista, sin relacionarlas con la infracción que estaba compelido a acusar; en este contexto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, protección y de convalidación, que en el presente caso no ocurrió.
Más al contrario se advierte, que el Auto de Vista resolvió todos los puntos litigados con la debida fundamentación, motivación y congruencia, el recurso de apelación de fs. 160 a 164; precisándose que, es potestativo del Tribunal de alzada, recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la que, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; a tal efecto se verifica también que, el mismo cumple con lo exigido por los arts. 218-I y 265-I del CPC-2013, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir que corresponde confirmar la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento; por lo que, el Auto de Vista recurrido, cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, deviniendo de infundado el recurso de casación en la forma.
En el Fondo.
Con relación al primer punto, que el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración del Informe de Auditoría de fs. 64 a 73.
Se debe precisar que un Informe técnico, es la opinión de un profesional con cierta especialidad y/o pericia en alguna materia técnica, ésta opinión hará que el Juez de instancia, pueda entender las cuestiones técnicas de la Litis, permitiendo a su sana crítica emitir un fallo justo; sin embargo, la opinión del profesional plasmado en un Informe, que puede ser propugnado, impugnado o no, continúa siendo sólo una opinión y no puede, ni debe ser considerada de cumplimiento obligatorio.
El art. 202 del CPC-2013, faculta al Juez apartarse del informe pericial, norma concordante con el art. 1333 del CC, que prevé: “El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”, norma de la que se infiere que evidentemente al Juez le está permitido alejarse de la conclusión del Informe pericial; sin embargo, dicha facultad al ser exclusiva de la autoridad judicial, lo obliga a fundar conclusiones propias, en base a las reglas de la sana crítica, exponiendo argumentos que le permitan sustentar sus conclusiones, como ocurrió en el caso; por lo tanto, para fundar el fallo, necesariamente deberá tomar en cuenta todas pruebas de cargo y de descargo admitidas en el desarrollo del proceso; las partes en cambio, si no están de acuerdo con el informe pericial, en su debida oportunidad tienen el derecho de pedir la agregación y/o exclusión de puntos de pericia y luego de la presentación de la pericia observar la misma de acuerdo al fundamento técnico, ya sea para aclarar el peritaje, o para observar la misma.
Además, se debe considerar que el art. 202 del CPC-2013, está referida a la fuerza probatoria del dictamen pericial; sin embargo, dicho precepto legal no otorga directamente un valor preestablecido al informe pericial, consiguientemente éste no se trata de una prueba tasada, por el contrario la Ley faculta al Juez realizar su valoración teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere; cuando se hace referencia a esta última parte, la Ley está otorgando esa labor al Juez y no al perito como aparentemente lo entiende el recurrente al afirmar que el dictamen pericial no habría sido tomado en cuenta; por lo que, la acusación deviene de infundada.
Con relación al segundo punto, de un análisis de los antecedentes del proceso y la prueba cursante en el único Anexo, se advierte que la AN mediante Nota AN-UFIZR-CA Nº 145/2016 de 18 de marzo de 2016, solicitó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Guapay SRL”, la documentación original de la DUI 2016/701/C-10379 de 4 de marzo de 2016 y su correspondiente documentación soporte.
El 4 de mayo de 2016, se notificó personalmente a Bladimir Hurtado Cuéllar, con la Orden de Control Diferido Nº 2016CDGRSC0449 de 18 de marzo de 2016, disponiendo la presentación de descargos.
La ADA Guapay SRL, mediante Nota con CITE AGG/190/2016 de 22 de marzo, presentó la carpeta de la DUI 2016/701/C-10379, acompañando la siguiente documentación: DUI 2016/701/C-10379 de 4 de marzo de 2016, Nota de Valor, Página de información adicional de la declaración, página de documentación adicionales, Prime Motor Grup INVOCE N1175Q, Carta Porte MSCUFL265805,Parte de Recepción 701/2016/90901, Declaración Andina de Valor 1635403, Lista de empaque Prime Motor Group N1175Q, Bill Of Lading MSCUFL265805, MIC/DTA 2016 84138, Planilla de Gastos Portuarios Q-1016110852, Factura Transporte Trans-Bal-Car SRL 00021, NIT Nº 4668648019 y Cédula de identidad.
El 21 de marzo de 2016, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz realizó el aforo físico de la mercancía de la DUI 2016/701/C-10379, verificando que corresponde a: “2 cuerpos de avioneta (fuselaje), alas (4 Un.), colas (2 Un), planos horizontales (2 Un.), hélice Mccauley (2 Un), puertas (6 Un.), llantas (4 un.), luces de navegación (6 Un.), flaps (4 Un.) y alerones (4 Un.), de los cuales se puede determinar que se trata de 2 (dos) avionetas desarmadas:
Avioneta con las Sgts. características descritas en la plaqueta; Mod. 2101, PC-4, Serie 21059675 y Tc-3a21, se realizó la verificación en la página de internet https://es.flightaware.com/resources/registration/n1175q se puede identificar que la avioneta con No. de serie 21059675 indica lo siguiente: resumen año 1972, Cessna 2101 y No. de serie 21059675 y registro N1175Q, en tal sentido se evidencia el historial de la avioneta y que cuenta con 44 años de edad.
Avioneta con las Sgts. características descritas en la plaqueta; Mod. T20m, Pc-4 y serie 21061949, se realizó la verificación en la página de internet como se detalla a continuación https://es.flightaware.com/resources/registration/n1593m se puede identificar que la avioneta con No. de serie 21061949 indica lo siguiente: resumen año 1977, Cessna T210m y No. de Serie 21061949, en tal sentido se evidencia el historial de la avioneta y que cuenta con 39 años de edad “ (Textual).
El 16 de julio de 2016, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional Nº GRSCZ-C-0001/2016, identificando como presuntos responsables a Bladimir Hurtado Cuellar (importador) y a Enrique Bernachi Barrero representante de la ADA Guapay SRL, por la presunta comisión de contrabando contravencional prevista en los arts. 181 incs. b) y f) del CTB-2003, otorgándoles el plazo de 3 días para la presentación de descargos.
Finalmente, a través de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº 130/2016 de 8 de noviembre de 2016, se declaró probada la comisión de contravención tributaria de contrabando establecida en el Acta de Intervención GRCZ-C-Nº 0001/2016, girada contra Bladimir Hurtado Cuellar y de la ADA Guapay SRL, por haber adecuado su conducta en los arts. 160 núm. 4 y 181 incs. b) y f) del CTB-2003.
De los antecedentes administrativos descritos y en cuanto a que la conducta de Bladimir Hurtado Cuellar, se adecuaría a las previsiones establecidas en el art. 181 incs. b) y f) del CTB-2003, se debe precisar que la figura jurídica del contrabando, bajo la conducta descrita en el art. 181 del CTB-2003, que prevé: “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: …b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. … f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”.
Respecto al inciso b) la norma transcrita contiene dos supuestos de hecho: Primero, que una persona realice el tráfico de mercancías sin la documentación legal, y; Segundo, que una persona realice el tráfico de mercancías, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; y con relación al inciso f), está referida al que introduzca o extraiga del territorio aduanero nacional, cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida.
Por su parte el art. 178 de la LGTe, prevé: “Se prohíbe la importación de aeronaves para el servicio púbico bajo las siguientes criterios, con una antigüedad mayor a veinticinco (25) años de fabricación, que sean destinadas a su desactivación para el abastecimiento de repuestos, que no cumplan con las condiciones mínimas de contaminación ambiental u otras condiciones a ser determinadas en la norma específica”; es decir, establece la prohibición de “importación”, cuya definición, es entendida como el ingreso legal a territorio aduanero nacional, de cualquier mercancía procedente del extranjero o de una zona franca, término que tiene relación con “Internación a Territorio Nacional”, definidas como ingreso de mercancías a territorio nacional para ser entregadas a la administración aduanera o depósitos aduaneros autorizados o a los almacenes de zonas francas, cuando estén consignadas a un usuario de zona franca.
En el caso, de la norma descrita precedentemente, se advierte de la Constancia de aforo, se demostró que las partes importadas de las avionetas: con Nº de Serie 21059675, año 1972, Cessna 2101, Nº de Serie 21059675 y Registro N1175Q, se evidencia que cuenta con 44 años de antigüedad y con No. de serie 21061949, año 1977, Cessna T210m y No. de Serie 21061949, cuenta con 39 años de antigüedad, al momento de su importación; de los referidos datos del proceso se evidencia que la tipificación contenida en el art. 181 inc. f) de la referida Ley tributaria, corresponde al caso de autos; toda vez que, existió una introducción a territorio nacional de mercadería cuya internación se encuentra prohibida.
Asimismo, respecto a la comisión de contrabando cuando se realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o en infracción de los requisitos exigidos legalmente; la norma es clara respecto a la descripción de la conducta en la comisión de Contrabando, conforme lo transcrito precedentemente; sin embargo, es necesario, a efecto de la tramitación o sometimiento a despacho aduanero para la importación de “partes de avioneta”, analizar la normativa relacionada a las formalidades exigidas para importación, como prevé el numeral 1 del Boletín Reglamentario Nº DGAC/122/2008 de 19 de noviembre de 2008, que prevé: “En caso que se requiera ingresar a territorio Boliviano una aeronave desarmada por vía fluvial, terrestre o aérea, el propietario de la aeronave o persona debidamente autorizada por el propietario, deberá presentar a la DGAC una solicitud en la cual haga conocer el propósito del traslados, vía del traslado, así como su punto de partid y llegada, adjuntando el respectivo de Aeronavegabilidad de Exportación” (CAE)”.
Dicha normativa establece entonces diferentes conductas que se adecúan al contrabando, entre las que se encuentra el no contar con toda la documentación que respalde la importación de una mercancía; de ahí que las DUI 2016/701/C-10379, no cuentan con toda la documentación que ampare su legal importación, al no haberse adjuntado el autorización de la DGAC; por lo que, la conducta del demandante, se adecúa a lo previsto en el inc. b) del art. 181 del CTB-2003, que como ya se citó, determina el tráfico de mercancía, cuando no se cuente con toda la documentación que respalde la importación.
En ese sentido, es preciso advertir, que el Tribunal de alzada, a tiempo de dictar la resolución impugnada, cumplió con lo previsto en el art. 118 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, referente a la Autorizaciones Previas, a efectos de realizar el control aduanero, las mercancías que requieren Autorización Previa para su importación, siendo que en el caso de cargas sujetas a Autorización previa, aquellas deben estar con Autorización Previa vigente a tiempo de ingresar al territorio nacional y que se constituye en documento soporte para el despacho aduanero.
En ese entendido, el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, ha realizado una valoración y entendimiento de lo transcrito precedentemente, más aún cuando no existe vicio que involucre la indefensión o lesione el interés del sujeto pasivo, en el marco y entendimiento normativo y constitucional señalado.
