III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso en concreto:
El art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al Sistema Nacional de Reparto y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad, disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065).
La certificación de los aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, es decir cotizaciones hasta abril de 1997, han sido plasmados en diferentes normas, que han ido modificándose por diferencias circunstancias (archivos incompletos, planillas incompletas, documentación inexistente), siempre en busca del derecho a la jubilación y acorde al nuevo Estado Constitucional de Derecho; refiriéndonos concretamente el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), capítulos II y III del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; resultando necesario aclarar que se aplica para certificar aportes al Sistema de Reparto tanto para quienes son rentistas en curso de adquisición o en curso de pago de éste sistema y todos los que aportaron al mismo, que por el cambio de sistema, no pudieron jubilarse y debieron vía Compensación de Cotizaciones hacer reconocer sus aportes, para luego jubilarse en el Sistema Integral de Pensiones.
Consiguientemente, para efectuar la Compensación de Cotizaciones, al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado, para el goce de una jubilación, también es aplicable en el procedimiento manual de calificación de la Compensación de Cotizaciones, el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, por determinación de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que estableció que puede aplicarse de manera supletoria las determinaciones del art. 14 del DS Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, para identificar las cotizaciones de aportes, en mérito a diferentes documentos acreditables, todo bajo la presunción iuris tantum; es decir, que se puede acreditar los aportes con documentación supletoria, calificaciones que se deben realizar en el marco de la legalidad, conforme permite los arts. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001 y otras, a partir de una interpretación contextualizada, así como desde y conforme a la CPE.
Considerando dicha normativa, cuando exista duda de algún aspecto que no fue fehacientemente acreditado y velando los intereses de los beneficiarios, bajo el aludido principio iuris tantum, se aplican los mismos procedimientos previstos para el Sistema de Reparto, para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la normativa citada.
El art. 14 del DS Nº 27543, establece que: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, …” (Las negrillas fueron añadidas)
Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA,) dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N° 27543, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
Consiguientemente, debe entenderse que, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades al beneficiario para acceder a una renta digna, de tal modo que la referencia a la ausencia de planillas no se tenga como mandato restrictivo y se entienda que, en ese espíritu, aun contando con las mismas por los periodos reclamados por el trabajador, éste último no figure en dichas planillas, cumpliendo para eso los efectos y alcances del art. 45 de la CPE que estable: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.”
De esa manera los principios y valores comprendidos en el art. 45 de la CPE, concordante con el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme señala el art. 13-I de su mismo cuerpo normativo: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Consiguientemente, el derecho a la Renta de Vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, que es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (AASS Nº 213 de 11 de agosto de 2017 y Nº 497 de 21 de julio de 2015 ambos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera) en cuanto al empleo de documentación supletoria a considerar por el SENASIR para la certificación de aportes reclamados y probados por los trabajadores, señala que, cuando el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas o datos que le permita verificar el tiempo real de servicios de sus asegurados, tiene el deber de considerar a dicho efecto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado; ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria para acreditar dicho aspecto, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
Resolución del caso concreto:
Se verifica que el Auto de Vista, realizó un análisis correcto de la normativa aplicable a fin de disponer al SENASIR realice las calificaciones correspondientes en el marco de la legalidad, conforme permiten los arts. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001, a partir de una interpretación contextualizada desde y conforme a la CPE; sobre el certificado de trabajo de fs. 6, las planillas de sueldos y salarios individuales, conforme se señaló en la doctrina aplicable al caso, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, debe aplicarse al momento de realizar el cálculo de las compensaciones de cotizaciones; puesto que, si bien es cierto que la solicitante no cursa en las planillas que tiene a su cargo el SENASIR; empero, conforme se analizó líneas arriba, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades a la beneficiaria para acceder a una renta digna, de tal modo que la ausencia de la solicitante en las planillas remidas al ente gestor, no se tenga como mandato restrictivo, cumpliendo para eso los efectos y alcances del art. 45 de la CPE, conforme estableció el Tribunal Constitucional en la SC Nº 55/2013 de 11 de enero: “…de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
Ahora, como señala la entidad recurrente, para poder verificar los aportes de la solicitante bajo la presunción juris tantum, con los documentos descritos en los preceptos que determinan la documentación supletoria que cursen en el expediente, es cuando no existan planillas y comprobantes de pago; pero, en el caso de autos existen planillas de pago; sin embargo, este precepto señala: “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago”, es decir, ambos documentos, planillas y comprobantes de pago, puesto que esta norma da la opción a uno de los dos, al usar “y” no así “o”; por lo que, así se cuente con las planillas de pago, puede de igual manera, hacerse uso de la documentación supletoria que curse en el expediente, referida en el art. 14 del DS N° 27543, así como en el art. 2 de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005
En tal sentido, se advierte que la aplicación que realizó el Tribunal de Alzada, respecto de las previsiones del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, fue correcta, porque la solicitante adjuntó, certificado de trabajo de fs. 6 y planillas de sueldos y salarios individuales de fs. 29 a 256 afiliación y baja de la CNS, entre otros, que acreditan que la reclamante prestó sus servicios para la Empresa de Muebles y Maestranza “CARVIS”, documentos que de ninguna manera pueden ser desconocidos por la entidad recurrente, en mérito al argumentó incorrecto que, la solicitante no figura en las planillas, que tiene en su poder; cuando pudo ser que la empresa para la cual prestó servicios la Sra. Marcela Honorina López Quisbert, no remitió las aludidas planillas, pese a haberse depositado el importe de las cotizaciones correspondientes; o en su caso, no consignaron a todos sus dependientes en sus planillas y no cancelaron los importe de las cotizaciones realizadas por sus trabajadores, aspectos que corresponderá al SENASIR, esclarecer en la vía que corresponda, mediante las acciones judiciales o administrativas a ser formuladas contra la empresa de Muebles “CARVIS”; sin embargo, estas omisiones de ninguna manera pueden afectar a los trabajadores, cuyos derechos a la seguridad social, son irrenunciables e imprescriptibles, conforme prevé el art. 48-IV de la CPE.
Por otra parte, la falta de filiación a la Caja Nacional de Salud, no demuestra que la solicitante, no realizó aporte alguno al seguro social a largo plazo; puesto que, el registro a este seguro de corto plazo, es también obligación del trabajador, por lo que su registro no determina que, la trabajadora realizó los aportes correspondientes para el seguro social a largo plazo.
Respecto de la veracidad de los documentos, al amparo del art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia, corresponde resaltar que no basta la simple atribución de un hecho, este debe demostrarse y al evidenciarse mediante Sentencia condenatoria ejecutoriada u otra resolución que declare judicialmente la falsedad de los documentos mencionados; en consecuencia, no puede privarse a la solicitante su derecho a la seguridad social constitucionalmente reconocido, por una duda del ente gestor, de falsedad de documentación o autenticidad de los mismos; y al no tener el SENASIR la facultad, para determinar o calificar esa condición sobre la documental cursante en el expediente se lo tiene por válido y debe ser considerado.
Bajo este entendimiento, si el SENASIR considera o tiene la susceptibilidad de que la documentación presentada por la beneficiaria, sería falsa, debe demostrar este aspecto con una Sentencia condenatoria ejecutoriada, que determine la falsedad de los documentos y no así con la sola presentación de la imputación formal o acusación; ello a fin de no vulnerar la presunción de inocencia y en caso de producirse esta situación, recién se podrá proseguir conforme determina la Ley; por esta razón este Tribunal considera que el SENASIR al señalar una supuesta obtención ilícita de la documentación y al no haber demostrado tal situación, concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en errónea valoración de la prueba o incumplimiento del art. 145 del CPC; lo contrario dispone al SENASIR, considere el total de la documentación adjuntadas por la reclamante.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.
