AS/0645/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0645/2022

Fecha: 28-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por Juan David Quispe Misme en su condición de propietario, del Taller de Metal Mecánica SUPER METAL; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos acusaciones principales; la primera, cuestionando la nulidad determinada por el Tribunal de alzada, que a consideración del recurrente se encuentra al margen de la normativa y vulnera el debido proceso, que acarrea un recurso en la forma; por otro lado, una segunda infracción que deriva en cuestionar mala interpretación de normas sustantivas y errónea valoración probatoria; aspectos de fondo que no merecen consideración, pues, el Auto de Vista resulta anulatorio y no examinó ninguna de las apelaciones, sino al considerar un error procesal transcendental, sin ingresar al fondo de la Litis determinó anular obrados.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en el memorial; sólo respecto a la infracción acusada en la forma, dirigida a cuestionar el argumento del Auto de Vista que derivo en la nulidad de obrados.

En la forma.

El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y, la existencia de agravio o perjuicio personal.

El art. 205 del CPT, establece: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados (La negrilla ha sido añadida), estableciéndose un plazo de cinco días perentorios para interponer el recurso de apelación, desde la notificación con la Sentencia que se pretende impugnar.

Plazo que se computa, considerando sólo los días hábiles, en aplicación del art. 90-II del CPC-2013, aplicable a la materia por disposición del art. 252 del CPT.

En el caso, se notificó con la Sentencia, al demandado Juan David Quispe Misme el miércoles 16 de octubre de 2019, como consta en la diligencia de fs. 592; por lo que, iniciando el computo al día siguiente hábil y tomando en cuenta solo días hábiles, el plazo para interponer el recurso de apelación por el demandado, fenecía el miércoles 23 de octubre de 2019; quien presentó su recurso de apelación, el indicado 23 de octubre de 2019, en el último día del plazo para tal efecto, es decir el quinto día.

Pero, esta impugnación fue efectuada a través del Buzón Judicial a horas 23:04:52, como acredita el Certificado de Recepción del Buzón Judicial de fs. 593; y respecto del vencimiento, el art. 90-III del CPC-2013, precisa: Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo (La negrilla ha sido añadida); en ese marco, para presentar una apelación, en la materia, debe ser efectivizada dentro del plazo de cinco días perentorios, desde la notificación con la Sentencia que se pretende impugnar y antes que concluya el horario laboral del juzgado, del día del vencimiento; en la gestión 2019, antes de la emergencia sanitaria, el horario de funcionamiento del Juzgado era hasta las 18:30, por lo que, en cumplimento de la normativa señalada, el plazo para que el demandado presente su recurso de apelación, feneció el miércoles 23 de octubre de 2019 a horas 18:30.

Ahora, en cuanto al uso del medio electrónico del Buzón judicial, para la presentación de memoriales, se debe considerar que el art. 110-I de la Ley del Órgano judicial N° 025 (LOJ), señala: “(Buzón Judicial) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio, el art. 123-I de la misma norma, prevé: “(Días hábiles y horario judicial): I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes,

Por su parte, el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, sostiene: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer el plazo procesal”.

El art. 4 núm. 1), del mismo Reglamento, señala su finalidad: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio….

Por consiguiente, la presentación del recurso de apelación efectuada en un día hábil, ineludiblemente debe ser ante estrados judiciales (Plataforma o el propio juzgado); lo que derivaría en considerar el recurso de apelación formulado por el demandado, en extemporáneo; porque, si bien fue realizado en el último día hábil el 23 de octubre de 2019, fue efectuado en horario fuera del funcionamiento del Juzgado; criterio, que fue asumido en los Autos Supremos N° 153 de 10 de marzo de 2020 y N° 11 de 7 de febrero de 2022, entre otros, emitidos por esta Sala.

Sin embargo, en el presente caso, debe considerarse los conflictos sociales de magnitud, que se generaron luego de las Elecciones Generales de 20 de octubre de 2019; que derivaron en movilizaciones, paro cívico indefinido, bloqueos, toma de instituciones, enfrentamientos, entre otras medidas de hecho que se dieron a partir del 21 de octubre de ese año, que generaron incertidumbre en el funcionamiento habitual de las entidades e instituciones estatales; y conforme a los preceptos señalados precedentemente, el servicio del Buzón Judicial tiene como finalidad centralizar la presentación de memoriales y recursos antes de vencer el plazo, en caso de emergencia; pudiendo efectuarse excepcionalmente esta presentación en días hábiles y fuera del horario judicial, solo en caso de urgencia; por lo que, no se puede desconocer que los acontecimientos del 23 de octubre de 2019 -día que fenecía el plazo- alteraban el normal funcionamiento de las instituciones y la libertad de tránsito; en consecuencia, si existió una causa justa de emergencia para la presentación del recurso de casación vía Buzón Judicial, que fue efectuada antes del vencimiento de los cinco días perentorios que prevé la normativa para impugnar una Sentencia en materia laboral.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa determinar la anulación de obrados para resolver esta situación; pues, se advierte que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente; toda vez que, corresponde efectué un análisis y resolución de los dos recursos de apelación formulados contra la Sentencia, porque el recurso de Juan David Quispe Misme, observado como extemporáneo, fue formulado dentro de plazo, pues fue presentado el último día del vencimiento del plazo, y si bien, fue a través del Buzón Judicial en día hábil, fue producto de las emergencias suscitadas en esas fechas; y debe considerarse cada caso en particular, para ver la viabilidad de la presentación en este mecanismo electrónico, garantizado una efectiva justicia material y/o eficaz para el justiciable, sobre aspectos formales; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0060/2014 de 3 de enero, señalo: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales

Por lo referido, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.