AS/0788/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0788/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolucion

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Víctor Raúl Benavidez Suárez interpuso demanda de nulidad de contrato por simulación absoluta, pretendiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 147/2003 y la cancelación de su registro en Derechos Reales, y posterior reivindicación del bien inmueble; alegando que al ser garante solidario y mancomunado de un préstamo, en el que el deudor había dejado de pagar la obligación contraída y ante el eventual embargo y remate de sus bienes, suscribió un contrato con simulación absoluta de la transferencia de un inmueble a favor de Elizabeth Laura Condori (hijastra) por Bs. 40.000 mediante Escritura Pública Nº 147/2003 de fecha 01 de julio y posteriormente inscrita en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2014010008507.

Agregó que acto seguido transfirió también el vehículo marca Mazda, color blanco con placa de control 799-LGD (Móvil Nº 17) a favor de Elizabeth Laura Condori (hijastra) por Bs. 20.000, conforme la Escritura Pública Nº 1145/2003 de 20 de junio, y debido a la naturaleza del contrato de compraventa simulada y ante la negación de los dirigentes del sindicato del cual era parte, Elizabeth Laura Condori restituyó el vehículo con las características descritas líneas arriba, mediante minuta de compraventa inserta en la Escritura Pública Nº 753/2005 de 22 de julio, más no así el bien inmueble situado en la calle J. Arzabe Nº 2543 de la zona 16 de Julio (1er sector) de la ciudad de El Alto.

Admitida la demanda y citada Elizabeth Laura Condori, contestó la demanda en forma negativa, señalando que el contrato de compraventa de fecha 11 de junio de 2003 y su correspondiente Escritura Pública Nº 147/2003 hubieran sido suscritos cumpliendo con todos los requisitos de sustancia y forma previstos en la ley, siendo que el mencionado documento reúne todos los requisitos, por lo mismo tiene la calidad de documento público. Agregó que el demandante no adjuntó el contradocumento que acredite que el contrato de transferencia del inmueble hubiera sido simulado.

Desarrollado el proceso, en Sentencia Nº 386/2018 de 28 de agosto, se declaró improbada la demanda de daños y perjuicios y la demanda de reconvención y probada la demanda de nulidad de contrato de compraventa de bien inmueble por simulación absoluta, nulidad de Escritura Pública Nº 147/2003 de 01 de julio y la rehabilitación de la matrícula Nº 2014010008507; asimismo, dejó sin efecto la minuta de compraventa de fecha 11 de junio de 2003, el Testimonio Nº 147/2003 de fecha 01 de julio, y ordenó que, por ante dependencias de Derechos Reales, se proceda a la cancelación de los Asientos A-3 y A-4 registrados a nombre de Elizabeth Laura Condori y que en el plazo de 10 días se proceda a la restitución del bien inmueble a Víctor Raúl Benavidez Suárez.

Contra este fallo se planteó recurso de apelación por Elizabeth Laura Condori, habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 229/2022 de 04 de julio, que revocó en parte la Sentencia Nº 386/2018 de 28 de agosto, declarando improbada la demanda de nulidad de contrato de compraventa de bien inmueble por simulación absoluta, nulidad de Escritura Pública Nº 147/2003 de 01 de julio y la rehabilitación de las matrícula Nº 2014010008507 y en lo demás se mantendría firme y subsistente la sentencia.

Interpuesto el recurso de casación por Víctor Raúl Benavides Suárez, se ingresa a resolver los puntos de agravio propuestos.

1. El recurrente acusa afectación a la congruencia externa en el fallo, toda vez que el Tribunal de segunda instancia no consideró su escrito de respuesta al recurso de apelación, conforme determina la Ley Nº 439 y el principio de igualdad.

Al respecto, emitida la Sentencia que apreció la pretensión de invalidez por simulación, la parte demandada presentó recurso de apelación a lo que el demandante en traslado de esa impugnación, por escrito de fs. 533 a 544, señaló su posición en relación a cada agravio de apelación; en ese contexto, cuando el Auto de Vista decidió revocar la determinación de la Sentencia, explicó las razones por las que asumió esa posición jurídica respecto al fallo, entendiendo que esa explicación también allanó los argumentos de la contestación a la apelación.

No obstante, el recurrente en casación, para otorgar una respuesta más precisa, no señala cuál de los argumentos en concreto de su contestación no fue considerado, ya que solo se limita a señalar una omisión en forma genérica por parte del Ad quem, por lo que el reclamo debe ser declarado infundado, más cuando los argumentos centrales de esa respuesta han sido postulados en casación como agravios de fondo, que serán considerados más adelante.

2. Con relación a los agravios segundo y tercero, entre estos se indica que el Tribunal Ad quem vulneró la teoría de los actos propios debido a que no se consideró el contenido de la prueba documental a fs. 4, que exime al demandante de la presentación de un contradocumento; y así también, denuncia que los jueces de la instancia apelatoria incurrieron en errónea interpretación de la prueba documental a fs. 4, debido a que este medio probatorio es una prueba documental firmada por ambas partes, mediante la cual Elizabeth Laura Condori reconoce que se le transfirieron los bienes por los efectos que generó una deuda donde fue garante, reflejando esta prueba documental la situación de simulación del contrato de compraventa; argumentos que serán absueltos de manera conjunta.

Al respecto, para considerar el agravio se hace necesario, primero, verificar si el Ad quem consideró la prueba a fs. 4, y luego establecer si hubo error en esa apreciación; en ese efecto, el Tribunal de alzada manifestó que: “…se establece que el Juez A-quo no actuó con criterio procesal adecuado en cuanto a la valoración otorgada a la literal de fecha 08 de enero de 2004 que consta a fs. 4, puesto que en especificación se describe un vehículo, tal y como en la misma sentencia se transcribe, y de ninguna forma se hace referencia al bien inmueble litigioso, ubicado en la Calle J. Arzabe Nº 2543 de la zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, en ese entendido, en la especie no existe contra-documento u otra prueba escrita que constituya una prueba concluyente para probar una supuesta simulación, y que importe una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes, por lo que al no existir dicha prueba esencial y determinante en la presente causa, se advierte que la demanda no tiene sustento legal ni probatorio alguno…” (ver fs. 962 vta.). De lo descrito se verifica que el Auto de Vista sí consideró este medio de prueba a fs. 4, señalando que este describe un vehículo y no el bien inmueble en litigio, concluyendo que no existe contradocumento u otra prueba escrita.

Ahora bien, ingresando a considerar si existió error en esa apreciación, se debe incidir que la literal a fs. 4 es una nota destinada al presidente del sindicato Cotranstur, suscrita por Elizabeth Laura Condori y Víctor Raúl Benavidez Suárez en el que ponen en conocimiento que “…el minibús de mi propiedad marca Mazda color blanco de control 799-LGD (Móvil No. 17) ha pasado a nombre de la Sra. Elizabeth Laura Condori solo nominalmente para protegerme de algún problema que pudiera surgir en el futuro, siendo que en la realidad el minibús sigue siendo de mi propiedad. De esta manera la Sra. Laura me ha otorgado un poder para que yo pueda actuar libremente en cualquier acto o decisión que se realice en nuestro Sindicato, así mismo actualmente se está realizando los trámites de cambio de nombre en el Servicio Nacional de Impuestos…”.

En ese marco, esa nota solo describe la situación jurídica del bien mueble vehículo automotor, marca Mazda, color blanco, con placa de control 799-LGD (Móvil Nº 17), que nada tiene que ver con la situación del bien inmueble objeto del negocio jurídico inmerso en la Escritura Pública Nº 147/2003 de 01 de julio que se pretende su nulidad por simulación absoluta, en cuyo mérito, no se evidencia que el Tribunal de alzada haya realizado una apreciación errónea de esa prueba, ya que consideró que el art. 545 parágrafo II del Código Civil, refiere: “entre las partes solo puede hacerse mediante contra documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. Advirtiéndose en consecuencia, que la literal a fs. 4 describe la situación jurídica de un vehículo automotor y no del inmueble del que se pretende la invalidez de su transferencia.

De otro lado, no se considera la aplicación de la teoría de los actos propios, pues esa prueba literal no define ni establece una conducta respecto a la situación del inmueble en controversia, como tampoco existe en obrados una afirmación realizada por la demandada que establezca una posición diferente sobre la simulación de ese bien inmobiliario.

4. Acusa también que a la instancia apelatoria le faltó valorar los Testimonios Nº 145/2003, 145/2022 y 147/2002, los cuales demuestran que en un mismo día y hora se transfirieron el minibús y la casa, aspectos que significan que la prueba a fs. 4, al expresar el término “todos” también involucra la casa; asimismo, cursa en obrados la declaración del abogado que realizó las minutas que declaran que no se habría efectivizado ninguna forma de pago por ambas transferencias.

Se debe señalar que la decisión del Ad quem de revocar la sentencia y declarar improbada la pretensión de invalidez, fue en considerar que la literal a fs. 4 no es una prueba escrita y tampoco un contradocumento que acredite la supuesta simulación de la transferencia; en ese marco, el hecho que se haya realizado los actos de transferencia en un mismo día –conforme los testimonios aludidos- no resta la coherencia de las razones del Tribunal de alzada, pues esas presunciones que se pretende hacer valer no pueden superponerse a la necesidad de la prueba escrita que, como se dijo, no existe en el proceso.

Asimismo, el hecho de que la literal a fs. 4 hubiese señalado que: “…me he visto en la urgencia de realizar el cambio de nombre de todos mis bienes…”, primero, no establece que exista transferencias simuladas; segundo, la prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo (A.S. Nº 968/2019), en ese contexto no se evidencia que esa literal establezca la simulación de la venta del inmueble y que desconozca los alcances de la Escritura Pública Nº 147/2003, razón por la que el término “todos” no puede implicar que se entienda cualquier bien sin que se haya concretado esa simulación sobre un determinado bien.

Por otro lado, respecto a la no valoración de la prueba testifical de Constantino Andrés Herrera, se tiene que el Tribunal de alzada manifestó: “…que de ninguna forma podía ser elemento de convicción para determinar el fondo de la causa conforme se tiene señalado supra, en el entendido de que no se ajusta al caso hipotético…”, ya que se puede advertir que la prueba por simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de los testigos, pero en el caso, siendo que es una controversia entre partes celebrantes, es necesario para probar la simulación un contradocumento o una prueba escrita que establezca que la transferencia no era verdadera, en el marco del art. 545.II del Código Civil, siendo el reclamo infundado.

5. A los Vocales de segunda instancia les faltó valorar el certificado de la junta de vecinos, el cual acredita que su persona vivió en la casa hasta julio del 2012, siendo importante esta temática porque quien compra una casa el año 2003 no puede permitir que el vendedor siga viviendo más de 9 años en la misma casa.

Respecto a este agravio se debe establecer que es evidente que cursa a fs. 101 una fotocopia simple, la cual se describe una certificación de la junta de vecinos 16 de julio, la misma refiere que Víctor Raúl Benavidez Suárez tendría años de antigüedad como vecino.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista N° 229/2022, visible de fs. 960 a 963 vta., se puede advertir que lo argumentado por el recurrente carece de sustento, pues no es evidente que el Tribunal de apelación haya omitido valorar la prueba documental de cargo que ha sido mencionada por el recurrente, ya que dicho Tribunal, tomando en cuenta las reglas sobre la valoración de la prueba, señaló que esa certificación de la junta vecinal no es elemento de convicción para determinar el fondo de la causa; entonces, aun con la valoración de la prueba cursante de fs. 101, la situación de no tutelar la invalidez no se modificaría, pues la misma solo afirma que Víctor Raúl Benavidez Suárez tendría años de antigüedad como vecino y no es una prueba que acredite la simulación; de ahí que lo argumentado por el recurrente carece de sustento, puesto que la prueba presuntamente omitida por el Ad quem, no tiene relevancia jurídica.

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.