V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de abril de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 06 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Casación de fs. 2152 a 2156.
En relación al primer motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Visa, es contrario a la Sentencia Constitucional 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, arguyendo que se debe aplicar el estándar jurisprudencial más alto de la citada Sentencia. Añade que el Tribunal de alzada dictó la resolución, rechazando su recurso, sin tomar en cuenta que el Tribunal de Juicio no aplicó lo descrito por el art. 391 del CPP, que dispone la participación de un perito especializado desde la etapa preparatoria, el juicio y en recurso de apelación, apartándose arbitrariamente del estándar jurisprudencial más alto contenido en la citada SC, vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso intercultural y al derecho a la igualdad.
De lo precedentemente expuesto, es patente que la recurrente cita las Sentencias Constitucionales (SC) 0112/2012, 0846/2012, 2233/2013, 6/2016, 1009/2003 – R de 18 de julio e invoca en calidad de precedente contradictorio la SC 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, de lo cual es pertinente señalar cuáles son los alcances del recurso de casación y que se entiende por precedente contradictorio. El art 416 señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe precedente contradictorio, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, de lo que se entiende que la naturaleza del recurso de casación es aquel derecho reconocido por la norma constitucional y reglada por el ordenamiento jurídico interno, que le otorga a las partes la posibilidad de impugnar, objetar o contradecir Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes dictados por estos tribunales o el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el argumento plasmado por la recurrente no se adecua a lo que describe la norma, toda vez que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los efectos del recurso de casación, que tiene como fin la confrontación del Auto de Vista impugnado con otros precedentes para una posible anulación, por lo que se tiene por incumplido el presupuesto de invocación de los precedentes contradictorios.
No obstante, es patente la denuncia sobre la lesión a los derechos al debido proceso intercultural y a la igualdad, detallando que el Auto de Vista convalidó una Sentencia, que no aplicó lo dispuesto en el art. 391 del CPP, relativo a la participación de un perito desde la atapa preparatoria, en juicio y apelación restringida, explicando que el resultado dañoso emergente es la vulneración a los derechos de una mujer indígena, privada de libertad y en situación de extrema pobreza; por lo que, se tienen cumplidos los presupuestos de flexibilización, los cuales se encuentran desarrollados y fundamentados en el acápite normativo del presente fallo, al evidenciarse que en el planteamiento, se pretende que este Tribunal aplique el enfoque de interseccionalidad consagrado en estándares internacionales, precisando la recurrente que en el caso se dictó la Sentencia y el Auto de Vista impugnado sin la intervención de un perito indígena ni de las autoridades indígenas que ayudan a brindar una comprensión plural del ordenamiento penal y de los tipos penales acusados, relievando que el daño se tradujo en su condena sin el cumplimiento de reglas de un debido proceso intercultural; en consecuencia el presente motivo es admisible para sus análisis en el fondo.
En atención al segundo motivo, es evidente que el recurrente denuncia que el Auto de Vista, incurrió en falta de fundamentación y motivación, al no resolver todos sus agravios denunciados en apelación restringida; empero también es evidente que la impetrante no cumple con la carga recursiva de identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias en la que hubiese incurrido el Auto impugnado, tampoco explica la relevancia o incidencia de la omisión, menos aún señala como el actuar del Tribunal de alzada hubiese lesionado algún derecho o garantía constitucional; siendo los elementos que aporta el reclamante son insuficientes para que este tribunal pueda adecuarlos a los criterios de flexibilización, descritos y fundamentados en el apartado normativo del presente fallo, razón por la cual el presente motivo es inadmisible.
V.2.2. Del recurso de Casación de fs. 2187 a 2197.
El derecho a la impugnación en materia penal es de carácter personalísimo, el cual debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del CPP, cuando señala en forma precisa que: “El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley…”; de esta norma se establece que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiere sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la victima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP, por ello corresponde precisar que el abogado patrocinador particular carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto porqué la defensa en materia penal es personalísima. Conforme esta precisado, el abogado particular carece de legitimación activa para interponer recursos en representación de su defendido, esto por no ser la persona directamente afectada con los supuestos agravios que contendría el Auto de Vista recurrido; al respecto la Corte Suprema de Justicia con relación a la legitimidad activa y al derecho a recurrir precisó lo siguiente: “…el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, y no estándole permitido ejercer este derecho al abogado patrocinador, como en la especie se pretende…” (Auto Supremo 349 de 17 de junio de 2009).
De la revisión del recurso de casación, es evidente que, el memorial sujeto análisis, no se encuentra firmado por la imputada, sino, únicamente por el abogado Oscar M. Peña Mancilla, constando en la parte pertinente para la firma de la acusada, la frase "Impedida" (sic), situación que imposibilita a este Tribunal revisar el presente recurso; pues como, el derecho de recurrir le corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, conforme señala el art. 394 del CPP; y si bien, el art. 109 del referido Código, establece que los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso; sin embargo, esta disposición se encuentra limitada a los abogados estatales; es decir, a los defensores de oficio y defensores públicos, pero no así a los defensores particulares, como es el presente caso, donde el abogado Oscar M. Peña Mancilla, es un defensor particular, sin que exista con anterioridad a este actuado procesal, disposición que establezca, que fuera defensor de oficio. Consecuentemente, el mencionado abogado, no se encuentra legitimado para la interposición del presente recurso en representación de su defendida, toda vez que el recurso de casación debió ser firmado por la imputada, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por lo cual deviene en inadmisible.
