AS/1257/2022.RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1257/2022.RRC

Fecha: 04-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, juzgó el siguiente hecho:

“…Nicanora Arias R. (la Acusadora Particular) junto a su hermano Simeón Arias Choque adquirió a la Sra. Molly Guerrero un terreno de 1.200 metros ubicado en la región denominada Pino Huyo (Ex hacienda Challa) de la Isla del Sol, Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula 2.17.1.01.0000281 con tramites incluso ante el Sistema Integrado Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana.

Que en fecha 28 de abril de 2016 en la audiencia de Inspección Judicial realizado por el Fiscal Fernando Lea Plaza Aliaga, los acusados Inés Juana Arias Choque y Nelson José Mamani Arias, presentan como prueba la Escritura Publica 295/1980 de fecha 15 de agosto de 1980,

Que dicha Escritura fue registrada en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada 2.17.1.01.0000997 vigente, transferencia en favor de Fernando Mamani Ticona quien en vida fue el esposo de la acusada.

Que en la etapa preparatoria de la Investigación se tiene información que deja establecido que el documento se encontraría adulterado ya que la Escritura Publica en cuestión habría sido suscrita por la Sra. Molly Guerrero de Landivar a favor de Fernando Mamani Ticona en fecha 15 de Agosto de 1980 ante el Notario de Fe Publico Sixto Caceres, no obstante por informe emitido por el Registro Cívico Fernando Mamani Ticona (comprador), falleció en fecha 22 de diciembre de 1979 0 sea, ocho meses antes de haberse suscrito el referido documento.

Que con esta falsa documentación fraudulenta llega a despojar a la querellante el lote de terreno antes referido argumentando un supuesto derecho propietario.” (sic)

Ese mismo colegiado, tramitado el juicio oral, emitió la Sentencia 31/2019 de 15 de abril (fs. 268 a 295), declarando a: Nelson José Mamani Arias absuelto del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 del CP; Asimismo declara a la coacusada Inés Juana Arias Choque autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado imponiendo la pena de dos años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas al Estado a liquidarse en ejecución de Sentencia. Los hechos probados fueron los siguientes:

“1. Sobre la realización de la audiencia de Inspección Técnico Ocular de fecha de fecha 28 de abril de 2016…la acusada…representada por su Abogada la Dra. Wilma Paye, presenta como prueba la Escritura Publica 295/1980 de fecha 15 de agosto de 1980 asimismo el plano, el catastro y el Folio Real 2.17.1.01.0000997 vigente, transferencia en favor de Fernando Mamani Ticona quien en vida fue el esposo de la acusada…

2. Respecto a la aseveración Fiscal y particular que la Escritura Publica habría sido inscrita en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 2.17.1.01.0000997, este extremo está probada de la lectura, también con la prueba MP-6 y MP-7 y la prueba AP2 desdoblamiento o transcripción de la ITO…inclusive se llegó a establecer que fue la acusada quien obtuvo este Folio Real a nombre de Fernando Mamani T…

3. Que la Sra. Ines Juana Arias Choque, en dicha audiencia, pretendió hacer valer su derecho propietario del terreno en cuestión y con la clara intención de poseerla para si presentando documentos al fiscal, esta acusación ha sido probada con el análisis de la transcripción de la Prueba AP-2, las declaraciones testificales de los Acusados, y la victima…

4. Que, el Documento base cuestionado de falso que presento la Acusada en el proceso penal acto de ITO en fecha 28 de abril del 2016 cuenta con adulteraciones y falsedad ideológica, hechos que si se probaron en juicio de forma clara y contundente…

5. Que los acusados tenían conocimiento previo de que los documentos estaban alterados y a la vez estaban cuestionados en su legalidad antes de ser utilizados en la ITO…

6. Que con su proceder y actitud I. Juana Arias, ha perjudicado la sana y legal solución de un problema de propiedad y posesión respecto al terreno que ambas partes dicen tener, así como el libre ejercicio del derecho de propiedad de la Sra. Nicanora Arias al que tiene acceso…

7. Que Fernando Mamani falleció antes de la firma del protocolo de la Escritura Publica 295/80 por tanto no firmo y que fue suplantado por la Acusada…

8. Se probó que con la obtención de la falsa (ideológicamente) Escritura Publica 295/80 hubiera inscrito en Derechos Reales a nombre del finado esposo quien no participo en la firma del protocolo de la Escritura…

9. Que para la protocolización de una Escritura Pública se requiere la presencia física de las partes contratantes, no se tuvo necesidad de solo mencionar el incumplimiento por el Notario Sixto Caceres a la Ley del Notariado del 5 de marzo de 1858 en sus arts. 24, 25, 26, 28, 31 y 34, en las mismas prohíben a los Notarios dejar espacios blancos, intervalos, poner cifras y abreviaturas, iniciales; la constancia de mencionar cuando no sepan firmar o no puedan firmar; notas marginales o adiciones que deben ser firmadas nuevamente; la prohibición de “interreglonado” o adicionado, no extender los testimonios sino a las partes interesadas.

10. Que los acusados haciendo creer al presentar el documento que era verdadero, sabiendo dolosamente que no era verdadero porque el esposo y Padre de los Acusados Fernando Mamani T. no podía firmar el documento ya que habría fallecido y ello no lo podían negar ni desconocer…

11. Que existe falsedad ideológica en la Escritura Publica 295/1980 consistiendo ello en que la misma contiene datos falsos porque en el Protocolo Ines Juana Arias es quien suplanta la firma de su esposo, y que siendo falso este hecho compromete infringe la Fe Publica…

12. Que la conducta de los acusados que hacen uso de ese documento para causar perjuicio…

13. Que la acusada fue quien falsifico ideológicamente el documento público quebrantando la Fe Publica de toda la sociedad,…

14. Que el hecho de utilizar la Escritura Publica 295/1980 infringe la Fe Publica…” (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Inés Juana Arias Choque Vda. de Mamani (fs. 328 a 348 vta.), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 009/2021 de 5 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.