IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La recurrente denuncia que Auto de Vista que impugna no se pronunció sobre la denuncia de existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 3), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP. Refirió que, el Tribunal de apelación reconoció que la Sentencia cumplió con lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero para ello se limitó a parafrasear lo que es su labor, empero obviando que en la pág. 23 de la Sentencia se afirmó que la querellada había perjudicado la sana y legal solución del problema de propiedad y posesión del terreno que ambas partes dicen tener; que Nicanora Arias fue perjudicada en el ejercicio libre de su derecho propietario. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el Tribunal de apelación, la Sentencia no posee logicidad o congruencia, pues no es razonable ocasionar perjuicio, con una escritura pública de 1980, pues la misma no podría producir perjuicio a futuro como es el año 1997, año en el que la querellante habría adquirido el inmueble que también es de la acusada, lo cual resultaría ser un absurdo dentro del escenario de realidad con su componente temporal, y que pese a todo habría sido establecido como probado en la Sentencia, es decir, que hubiera reconocido como hecho probado que Inés Juana Arias habría adquirido junto con su esposo, el lote de terreno en cuestión, el año 1979, acusando en el caso de autos que esa compra causó perjuicio 18 años después, sin considerar que la querellante no tenía la posesión del terreno y tampoco hacía trabajos de campo en el mismo.
Agrega que si el Tribunal de apelación hubiera realizado la revisión pormenorizada de las pruebas y si hubiera dado una correcta lectura del memorial de agravios expresados en el recurso de alzada de la hoy impugnante, el Tribunal de alzada hubiera reconocido lo absurdo de la Sentencia, por cuanto debió tener presente que conforme la Sentencia Agroambiental Nº 02/2014 de 2 de julio emitida por el Juzgado de Viacha dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión (PD-25) y las certificaciones de residencia del lugar a favor de la recurrente (las cuales son identificadas y se les habría reconocido como intrascendentes), se había probado que no existió el despojo de Nicanora Arias Ramos.
También la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación al confirmar la Sentencia que hizo una valoración probatoria arbitraria sobre el informe del ITTCUP que mencionó que no hubo falsedad, informe sobre el cual el de mérito había señalado que no son tomadas “muy en cuenta” porque resultarían más veraces los documentos analizados y presentados por la acusada en la ITO, y que no se trata únicamente de la Escritura Pública como entiende el perito, y que debió analizarse los documentos presentados por la acusada. Que en su recurso de alzada había argumentado el art. 124 del CPP, empero, el Auto de Vista recurrido incumplió igualmente el deber de fundamentar, porque no había dado respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas, acudiendo a argumentos evasivos, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso. Pues pese que el Auto de Vista refiere los agravios, no había explicado y justificado las razones de la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, por ejemplo, respecto, a la pena impuesta.
IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 044/2016 de 21 de enero, con el antecedente de haberse anulado una Sentencia absolutoria, analizó la siguiente denuncia: “el Auto de Vista ahora recurrido señala que existe falta de fundamentación de la Sentencia, que existe una mala valoración de la prueba, cambiando el fondo del fallo, únicamente para favorecer de alguna forma al querellante, reiterando que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la motivación y congruencia de las Resoluciones”
La Sala de casación consideró que, el Tribunal de alzada para anular la Sentencia había argumentado que el defecto denunciado en apelación restringida era evidente, pues el Juez de grado se había limitado a transcribir la querella, acusación particular y memorial de subsanación, desconociendo la finalidad de la correcta enunciación de los hechos e incumpliendo el mandato previsto por el art. 342 del CPP; sin embargo, no fundamentó cuál sería esa finalidad que habría sido desconocida por el Juez de mérito y que ameritaba la nulidad de la Sentencia; asimismo, no precisó por qué razón consideró que se incumplió el art. 342 del CPP, constituyendo su argumento una mera afirmación que carecía de claridad y no cumplía con los parámetros de una resolución fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, razones por las que a la postre fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“…al no haber cumplido con la identificación del tipo de error en la valoración probatoria realizada por el Juez de mérito, el Tribunal de alzada, emitió un fallo que no cumple con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, pues los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver ambos motivos de apelación restringida, son contradictorios al sostener por un lado -a tiempo de resolver el segundo motivo apelado-, que es evidente que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP por defectuosa valoración de las declaraciones testificales, y por otro lado -al resolver el tercer motivo de apelación-, que esas mismas declaraciones no habían sido valoradas.
…se establece que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una relación de las fechas y motivos por los que se suspendió el acto de juicio oral; sin embargo, no especificó en qué fase de la sustanciación del juicio se produjo las referidas suspensiones y cuál su trascendencia, no siendo suficiente que el Tribunal de alzada se limite a realizar un resumen de las fechas de suspensión, señalando en la parte final de este motivo que el 22 de marzo concluyó la producción de la prueba, sin especificar si la producción probatoria se llevó en un sólo acto o la misma fue en varias audiencias. Asimismo, se limitó a referir que se incumplió con lo previsto por el art. 336 del CPP, desconociéndose el principio de continuidad, sin fundamentar de manera correcta cuál el efecto nocivo de esa falta de continuidad en el juicio, señalando porqué esas suspensiones provocaron en el caso de autos un defecto absoluto insubsanable, además de no fundar su decisión en alguno de los defectos previstos por el art. 169 del CPP; incurriendo el Tribunal de alzada, nuevamente en falta de fundamentación, que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, lesionando el debido proceso, al no justificar de manera adecuada las razones de su decisión de anular la Sentencia, provocando incertidumbre del porqué concreto de su decisión.”
En cuanto al Auto Supremo 166/2005 (de 12 de mayo), fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que, considerando que el Auto de Vista impugnado había incurrido en defectos absolutos en torno a la norma sustantiva, lo dejó sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.”
Por su parte el Auto Supremo 266/2014 RRC de 24 de junio, con el antecedente de haberse anulado en apelación una Sentencia condenatoria, consideró que el Tribunal de alzada, había incurrido en revalorización de la prueba, estableciendo hechos que no fueron probados en Sentencia, para concluir que debieron ser condenados por los delitos de Asesinato y Complicidad, vulnerando los derechos al debido proceso, defensa y el principio de la seguridad jurídica. En el fondo, la Sala de casación, concluyó que las denuncias eran evidentes dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“…resulta incongruente la conclusión asumida por el Tribunal de apelación, pues si se establece que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba o en inexistencia de valoración probatoria como se entendió en el caso de autos, no puede el Tribunal de alzada concluir que la conducta del imputado se subsume en un tipo penal distinto al calificado por el tribunal inferior, teniendo en cuenta que la aplicación de la norma sustantiva al caso concreto, dependerá de una previa identificación de los hechos tenidos como probados con base a una adecuada valoración de la actividad probatoria realizada por las partes en el juicio; por lo que se concluye que el Tribunal de apelación, en vez de efectuar el debido control de la valoración integral y efectiva realizada por el Tribunal de sentencia, procedió a revalorizar la prueba…
Por otra parte, respecto a la conclusión asumida por el Tribunal de apelación que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba, careciendo además de fundamentación, al no explicar qué se probó y con qué prueba, ni porqué se absolvió por el delito de Asesinato…se evidencia que la sentencia contiene la fundamentación fáctica y probatoria, a través de la cual el Tribunal de Sentencia realizó el trabajo de análisis de la prueba testifical, literal y pericial; asimismo, el Tribunal de apelación extrañó los aspectos concernientes a la absolución, sin advertir que en la Sentencia en el apartado de los fundamentos de derecho y doctrinales se encuentra ampliamente descritas las razones que fundaron las decisión del Tribunal de juicio para condenar por el delito de Homicidio y Encubrimiento, como también los argumentos por los que concluyó que la conducta de los imputados no se adecuaba a los delitos de Asesinato y Complicidad…”.
IV.2. Análisis del caso concreto
IV.2.1. La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
En esa línea, el Auto Supremo 050/2013-RRC de 1 de marzo de 2013, precisó que: “(…) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos”.
IV.2.2. Verificación de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados
Toda vez que, en la presente causa, la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada pese a la obligación de motivar sus fallos, se limitó a transcribir la Sentencia sin fundamentar debidamente las respuestas a problemáticas de valoración probatoria, olvidando dar una respuesta puntual a sus alegaciones y expresando argumentos evasivos en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, para mejor resolución la Sala considera determinar lo formulado en apelación restringida y la respuesta otorgada en correspondencia.
Tal es así que en apelación restringida la hoy recurrente con base en el art. 370 nums. 3), 5) 6) y 11) del CPP, alegando que en la inspección técnica ocular se habría presentado en calidad de prueba la Escritura Pública No. 295/1980, y el requerimiento fiscal acusa por uso de instrumento falsificado. La sentencia habría hecho referencia al acta de 28 de abril de 2016 que correspondería a otra causa, no se habría reparado este dato relativo al caso 76/2016 y no podría ser manejado como acta de inspección técnico ocular, sino simplemente como prueba documental extraída de otra causa de investigación, y no se habría hecho mención en el acta sobre la entrega de la Escritura Pública No. 295/1980, sobre cuyo dato falso se estaría condenado a la acusada Inés Juana Arias, y en la acusación formal se habría mencionado la exhibición y el uso de documento, y que jamás sé habría exhibido ese documento ni tampoco se usó en dicha audiencia, y no se habría demostrado como habría obtenido la fiscalía ese documento y corresponder al caso 75/2016, y de acuerdo a la prueba AP2, no se ha demostrado algún uso o exhibición, por lo que no se demostró algún uso o exhibición de la Escritura Pública 295/1980, por lo que no se habría probado el hecho ilícito contenido en la acusación fiscal.
Tales alegaciones fueron declaradas improcedentes, por cuanto el Tribunal de apelación consideró que: “de la revisión de la Sentencia se tiene en la parte hechos probados por la acusación en el punto 7, el tribunal a-quo, afirma que Fernando Mamani falleció antes de la firma del protocolo de la Escritura Publica 295/1980 por tanto no firmo y que fue suplantado por la acusada, se probó la prueba MP-30, Pd-12 y…el tribunal a-quo, ante la existencia de elementos de convicción y que más allá de la duda razonable establece que la misma utilizó el documento falsificado para sus fines y en la parte V Fundamentos Doctrinales y de Derecho, al señalar que la acusada tenía conocimiento de las adulteraciones de los documentos que presento en la ITO, razonamiento que tiene logicidad jurídica porque está respaldada en elementos de prueba que han sido judicializados y sometidos a contradicción, y si la parte apelante considera que ese documento ha sido presentado en otro caso y no en el presente caso, dentro de la judicialización de la prueba debería observar y en todo caso pedir la exclusión probatoria.”
Agregando además que, “en la parte enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto de juicio, donde se menciona al informe del Registro Cívico de Fernando Mamani Ticona, el mismo que falleció en fecha 22 de diciembre de 1979, extremo que no está en cuestionamiento, y ahora con relación a la prueba AP7, la parte acusada señala que no habría sido objeto de un análisis correcto, entonces debería el apelante señalar cual el valor y trascendencia de este documento, y si de efectuar un correcto razonamiento cambiaria el resultado final de la conducta de la procesada, el tribunal de sentencia considera esta prueba como intrascendente, ya que se trata de una carta de fecha 21 de septiembre de 2017 enviado por el sacerdote Eddy Carlos Gutiérrez de la Parroquia de Nuestra Señora de la Cancelaria, donde se hace conocer que en sus registros no está la firma y huellas digitales de los esposos, y que solo tendrían registros a partir de 1991.
Por otro lado, el Tribunal de apelación concluyó que sobre la Escritura Pública objeto del proceso “tiene una unidad, la minuta por si misma solo tendría valor para las partes contratantes y solamente puede ser considerada como documento privado, sin embargo, cuando se efectúa una protocolización y con fines de publicidad y oponibilidad, necesariamente debe considerarse si la misma cumple con todos los requisitos para su eficacia frente a terceros, y la misma sociedad.” (sic), señalando además que “Dentro de la sentencia pronunciado por el tribunal a-quo, se menciona en los Hechos Probados por la Acusación, en el punto 7, señala que el señor Fernando Mamani falleció antes de la firma del protocolo de la escritura Publica 295/80 por tanto no firmo y que fue suplantado por la acusada, incluso menciona la prueba MP30 y MP12, y en su razonamiento necesariamente cuando se refiere a la suplantación es decir que otra persona se presentó ante el notario de Fe Publica al momento de su protocolización, no ha sido la persona de Fernando Mamani, sino ha sido por la señora Juana Arias, el tribunal de sentencia no incrimina, sino en función a principio de congruencia, adecua la conducta de la procesada a los elementos de prueba que han sido sometidos a contradicción, y que de acuerdo a la acusación firma y particular, que técnicamente han decidido acusar por el delito de uso dé instrumento falsificado.” (sic)
En cuanto a los cuestionamientos de apelación restringida en torno a que los documentos no eran veraces porque contenían información falsa, aunque fueran genuinos, por lo que el Tribunal de juicio pese a que habría reconocido que la minuta es genuina, contradictoriamente precisó también que contendría información falsa, donde Inés Juana Arias no interviene, se cuestionó que el Tribunal de sentencia no mencionó cuándo se habría usado el instrumento falsificado, el catastro, el folio y los trámites realizados por la acusada, cuando lo correcto era que la Sentencia debió referirse a la prueba AP.7, dictamen pericial documentológico de 4 de julio de 2017, que declaró que no existiría prueba en sentido de que la acusada personalmente realizó los trámites, o haya forzado al notario con artimañas, la Sala de apelación precisó que, “Se debe tomar en cuenta que el tribunal de Sentencia en base a los documentos producidos por las partes, llega a la convicción, de que los documentos presentados tales es así que en la parte hechos probados por la acusación en los puntos 1, 2 y 3 ha señalado en forma clara que la prueba AP2 referente al desdoblamiento o transcripci6én de la ITO, y que la escritura pública 295/1980 se ha utilizado para hacer prevalecer su derecho propietario, y el acto de Inspección Ocular ha sido efectuado en fecha 28 de abril de 2016, dicho instrumento contaría con adulteraciones y falsedad ideológica, cuando una persona no realiza alguna gestión para legalizar los trámites referentes a la minuta de transferencia que estaría firmada a favor de Fernando Mamani, de seguro es que no se hubiere realizado la protocolización, dicho acto implica desde el punto de vista de la logicidad jurídica, un acto encaminado a que dicha minuta tenga la eficacia y oponibilidad frente a terceros y la sociedad misma, por ello es que el tribunal de juicio concluye que la procesada conocía y sabia sobre las anormalidades en la protocolización de la minuta.”
Así las cosas, expuesto el razonamiento del Tribunal de alzada respecto a la resolución de la apelación restringida, vinculado al motivo de casación, no es evidente que el Auto de Vista recurrido sea contrario a los precedentes invocados; es decir, el Tribunal de alzada ejerciendo a cabalidad su competencia expresada en el art. 398 del CPP; resolvió los agravios denunciados de manera fundamentada conforme establece el art. 124 del CPP, guardando absoluta coherencia y congruencia con los motivos impugnados; es más, en su contenido se advierte que cumplió con el mandato de la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, controlando que la valoración de la prueba hecha por el inferior, se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas y que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncia una resolución debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo, exigencia cumplida en el caso en análisis.
En el caso de autos, la Sentencia, conforme se transcribió en el apartado II de la presente Resolución, fundamentó su resolución con meridiana claridad, observándose la fundamentación fáctica al enunciar los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, expresando no solo las circunstancias en las que el documento objetado fue utilizado, sino también derivando de la prueba las razones del porqué su contenido no era razonablemente veraz, por el fallecimiento anterior de uno de sus suscribientes, y principalmente determinando los efectos perjudiciales que tal documento expuesto al tráfico generó o bien pudo haberlo hecho, en el margen de lo preceptuado por la norma sustantiva; además, se evidencia la fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva, al verificarse que el Tribunal de Sentencia procedió a consignar los elementos probatorios útiles, dejando constancia de las ideas principales y pertinentes de las distintas declaraciones testificales, así como de los datos más relevantes de la prueba literal, para luego establecer con claridad las conclusiones obtenidas de su análisis y valoración; por lo que el Tribunal de apelación al desestimar la denuncia de falta de fundamentación, actuó conforme los datos del proceso al contener la sentencia las exigencias inherentes a una resolución fundamentada; sin que se advierta la existencia de contradicción con los precedentes invocados
Por todo lo referido se advierte que el Tribunal de apelación dio cumplimiento a la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP y a la doctrina legal aplicable de este Tribunal, que estableció en los Autos Supremos 044/2016 de 21 de enero, 166/2005 y 266/2014 RRC de 24 de junio, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, deviniendo el presente recurso en infundado.
