AS/1261/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1261/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, no fundamentó ni motivó su decisión respecto a los agravios planteados en apelación restringida, habiendo incurrido el Tribunal de alzada en incongruencia interna y falta de fundamento respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica .

IV.3. De los precedentes invocados

El Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, en una temática referida a que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo en base a todos los puntos apelados, circunstancia que no fue advertida en la etapa de apelación, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos

Este Tribunal advierte que los recursos planteados por ambas partes recurrentes plantearon como precedente contradictorio el previsto líneas arriba, siendo que se apresta a las temáticas abordadas en ambos recursos de casación, se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no al referido precedente. Se deja constancia que los demás precedentes no serán dilucidados o desarrollados a los fines ya previstos, considerando que se ingresará a verificar el fondo de lo pretendido a través del referido precedente.

IV.4. Análisis del caso concreto

IV.4.1. Recurso de casación de Román Mollo Chávez.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia interna, porque no existe correlación entre los razonamientos expresados en el Auto de Vista y lo resuelto en su parte dispositiva, inobservando los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP; pues esa falta de coherencia delata la relación entre las premisas normativa y fáctica con la premisa conclusiva, siendo que el reclamó de apelación versa sobre el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 146 del CP, y la incorrecta calificación de los hechos a la tipicidad, ya que no se demostró la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Uso Indebido de Influencias referido a beneficios o ventajas, que no fueron acreditados con prueba suficiente, menos algún abuso de poder ejercitado sobre las víctimas, pero en las conclusiones dispositivas dedujo su improcedencia, siendo que la Sentencia contraviene el principio de legalidad, porque no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal acusado, por lo que la Resolución recurrida expone razonamientos contrarios e insisten en la incongruencia alegada de los actos tendientes a obtener un beneficio personal, económico y personal vinculado al aspecto sexual, valiéndose para ello del cargo que ostentaba, apócrifos que en su reclamo no se subsumen al art. 146 del CP, resultando contradictoria en sí misma.

En atención a la denuncia de casación este Tribunal advierte que la parte recurrente en su apelación restringida denunció el defecto descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea calificación de los hechos al art. 146 del CP, pues en el fallo impugnado se establece que no se ejercita la valoración de los elementos vinculados a determinar la obtención de ventajas o beneficios como elemento del tipo penal y establecer en el proceso de subsunción contradicciones que hacen a la imposibilidad de una condena en función a todos los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, pues el Tribunal de juicio basa su decisión en las declaraciones de Lourdes Quispe García y Albina Deyse Cáceres Nina, siendo ese accionar el hecho de subsumir la conducta, sin que uno de los elementos constitutivos no fue acreditado y no puede ser calificado en el orden de la Sentencia, por lo que se tiene la errónea calificación de los hechos acusados al delito de Uso Indebido de Influencias y la falta de tipicidad.

El Tribunal de alzada advirtió que respecto a la denuncia del art. 370 inc. 1) del CPP, se tiene que el Tribunal de juicio estimó la conducta del imputado a la concurrencia de la Sentencia, siendo que el hecho ocurrió cuando el imputado fungía el 2009 como funcionario de Vías Bolivia Regional Oruro, aspectos no cuestionados por ninguna de las partes y menos que fue sometido a un proceso sumario administrativo, además de ser evidente el hecho respecto a los “ACTOS TENDIENTES A OBTENER UN BENEFICIO PERSONAL PARA SI MISMO, NO UN BENEFICIO ECONÓMICO, SINO UN BENEFICIO PERSONAL VINCULADO AL ASPECTO SEXUAL, VALIÉNDOSE PARA ELLO DEL CARGO QUE OSTENTABA” como señala la Sentencia no se subsume al tipo penal establecido en el art. 146 del CP, en referencia al bien jurídico tutelado así como al elemento objetivo de este tipo penal, aspectos que invocarían a la sanción de otro tipo penal, que pudiera protegerse a Lourdes Quispe García y Albina Deyce Cáceres Nina, lo cual acarrearía un perjuicio grave al apelante, por lo que en este caso la aplicación del art. 400 del CPP, impide y prohíbe al superior agravar la situación del apelante, correspondiendo confirmar la Sentencia apelada. Asimismo, respecto a la inexistencia de pruebas que corroboren la responsabilidad del imputado, se evidencia la existencia de atestaciones de Lourdes Quispe García y Albina Deyce Cáceres Nina, cuyo valor deviene de un análisis conjunto ya que en calidad de ex funcionarias de Vías Bolivia, el cese de sus funciones, la conversación con el imputado, son aspectos que no fueron rebatidos por el apelante, siendo que ahora se reclama la interrupción o motivo ajeno, precisamente Lourdes y Albina no dieron curso a esas propuestas en los términos señalados en su declaración, causa ajena a la voluntad del sujeto activo.

Del análisis del contenido del Auto de Vista esta Sala Penal advierte que el recurso de casación no tiene mérito respecto a la denuncia planteada, siendo que el Tribunal de alzada conforme su competencia efectuó el control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a las denuncias planteadas en apelación restringida, por lo que se descarta que el Auto de Vista impugnado sea contrario a los precedentes invocados, ya que el fundamento radica principalmente en que evidentemente no se subsumió la conducta del imputado al tipo penal establecido en el art. 146 del CP; sin embargo, su accionar a los hechos acaecidos dieron lugar a que la Sentencia prevea la responsabilidad penal en grado de tentativa del delito de Uso Indebido de Influencias, al haberse demostrado en la fase de juicio oral que el imputado en su condición de Jefe de Vías Bolivia Regional Oruro, a los fines de restituir a sus cargos a Lourdes Quispe García y Albina Deyce Cáceres Nina, hizo propuestas deshonestas conforme se tiene de la Sentencia y previsto en el punto II.1 del presente fallo, actos que merecieron control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación, habiendo cumplido con las previsiones establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP, otorgando respuesta fundada y motivada a las cuestionantes apeladas, que no incidieron en los Vocales de la Sala de apelación a los fines de dar curso al reclamo propuesto, siendo más bien que advirtiera no poder cambiar la situación jurídica del imputado conforme se destaca líneas arriba y el principio reformatio in peius, al dilucidarse la comprobación que Lourdes y Albina conforme su declaración pudieron ser víctimas de otra concurrencia delictiva ante las propuestas indecentes del imputado, acciones que denotan que el recurso en análisis devenga en infundado, por falta de fundamento recursivo.

IV.4.2. Recurso de casación de Vías Bolivia Regional Oruro.

La parte recurrente señala, que el Auto de Vista impugnado con razonamientos subjetivos, contradictorios y generales confirmó la Sentencia vulnerando el debido proceso, pues del memorial recursivo y contrastación con la casación del imputado, en acto pérfido resulta similar el motivo reclamado, ya que los fundamentos y redacción son idénticos al del imputado, que presentó su recurso con anterioridad al de Vías Bolivia; exceptuando en la parte intermedia del memorial, que sala: “…como víctimas cual es Vías Bolivia, asume que el primer cuestionamiento a la Sentencia contenido en el recurso de Apelación Restringida presentado, estaba fundado en la errónea aplicación de la ley vinculado a la incorrecta valoración de la prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, observando la lógica, la psicología y la experiencia, respecto a las declaraciones de Waldo Arano Velarde y Delfin Huayta Blanco que determinan la consumación delictiva del imputado y de los informes conclusivos del investigador asignado, respecto de los cuales el Auto de Vista no explica con fundamento lógico conforme al art. 173 del CPP; por otra parte, señala que denunció en apelación restringida también defecto de la sentencia previsto en el numeral 1 del art. 370 del CPP porque la sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea aplicación del art. 146 del CPP”; respecto de lo demás resulta un memorial idéntico al del imputado.

Al respecto se tiene que la parte recurrente en su apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de las testificales de Delfin Huayta y Waldo Arano Velarde, respecto a que el imputado consumara el delito endilgado al recibir Bs. 4700.- de sus subalternos Julio Pedro Heredia Rodríguez y Daniel Cuellar Hoyos, ante esa situación simplemente fueron consideradas las testificales de Lourdes Quispe García y Albina Deyse Cáceres Nina, demostrando la errónea valoración probatoria conforme al art. 173 del CPP, por cuanto el fallo no determina el valor asignado a cada medio de prueba.

Sobre el particular, el Tribunal de alzada advierte que la parte apelante no parte en su agravio de hechos acreditados en Sentencia, por el contrario denuncia una mala valoración probatoria respecto a la acreditación de dineros recibidos por el imputado; empero, sin sustento, ya que dicha apreciación no se encuentra acreditado en juicio, conforme el acta de 17 de septiembre de 2015, por lo que las declaraciones realizadas ante notario se probó en incidente de exclusión probatoria contenidas en las pruebas MP-D1, MP-D7 y MP-D10, sólo en referencia a las declaraciones, por otro lado es subjetiva la apreciación que por los hechos que el imputado tenía a cargo de sus files personas de postulantes a determinados puestos, pueda ser considerada como prueba categórica para demostrar en algún elemento constitutivo del tipo penal descrito en el art. 146 del CP; asimismo, respecto a las testificales de Julio Pedro Heredia Rodríguez, Delfín Huayta Blanco, Pedro Heredia Rodríguez y Daniel Cuellar Hoyos, se tiene que no fueron desfiladas en juicio oral, por ser excluidas, por cuanto no se puede valorar dichas declaraciones al no cumplir con el principio de inmediación, bilateralidad, contradicción y publicidad por lo que la denuncia carece de sustento.

Por otro lado, denuncia una incorrecta valoración de las testificales de Waldo Arano Velarde y Delfín Huayta Blanco; sin embargo, no explica cuál es la regla de la sana crítica no se aplicó o cómo debían valorarse, por cuanto su postulación es huérfana de sustento como agravio, ya que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar las pruebas, sino simplemente ejercer el control y razonamiento del inferior, conforme el art. 407 del CPP.

De los antecedentes descritos, esta Sala Penal advierte que el fundamento del recurso de casación no tiene mérito, al haber otorgado respuesta fundada y motivada el Auto de Vista impugnado, que de ninguna manera resulta contrario a los precedentes invocados y menos el argumento esgrimido resulta ser similar al otro recurso tal como pretende la parte recurrente, siendo que los Vocales de la Sala de apelación resolvieron los dos recursos de casación conforme las solicitudes de apelación restringida que no apetecen fundamentos similares en el sustento recursivo, conforme se destaca en los acápites II.2.1, II.2.2, II.3.1 y II.3.2 del presente fallo, pues el Tribunal de alzada en su labor de control de legalidad y logicidad ejerció su facultad sobre la Sentencia, siendo en el presente caso que la respuesta va en sentido que el accionar recursivo de apelación no fue acreditado en la fase de juicio oral, por el contrario no existirían hechos probados respecto a la acreditación de haber recibido dineros por parte de quienes fueran testigos procesales así como las víctimas, que recae sobre Lourdes Quispe García y Albina Deyse Cáceres Nina quienes fuera intimidadas deshonestamente por la parte imputada para volver a sus fuentes laborales, aspectos corroborados y demostrados en la fase de juicio oral y por el que se atribuyó al imputado, que lo que realizó fueron actos de proposición tendientes a obtener un beneficio personal, vinculado al aspecto sexual, que fue demostrado en el juicio oral y la prueba de esta actitud ilícita se encuentra en la declaración de las ex funcionarias, quedando demostrada la responsabilidad penal del imputado, que adecuó su conducta a una tentativa del delito de Uso Indebido de Influencias, pues si bien se juzgó por el delito del art. 146 del CP, el juicio oral tiene como base el hecho acusado y no así el tipo penal, es decir adecuar la conducta desplegada del acusado, sin cambiar los hechos sino que el hecho motivo de juzgamiento se subsume dentro de la sanción establecida en el art. 146 del CP, con relación al 8vo. del CP, conforme se tiene de la Sentencia y el control ejercido por el Tribunal de alzada, por cuanto se tiene el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, al evidenciarse que el Auto de Vista impugnado otorgó respuesta fundada y motivada a la solicitud de apelación; en ese sentido, el recurso en análisis deviene en infundado.