AS/1269/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1269/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2017 de 21 de noviembre (fs. 931 a 961), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Valentín Huanca Argandoña, Marcelino Huanca Argandoña e Isacc Mamani Siñani, autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de presidio; asimismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Abuso de Firma en Blanco y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 336 y 203 del CP; en cuanto, a Julia Zegarra de Huanca la absolvió de todos los delitos endilgados, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Los imputados Marcelino Alejandro Huanca Argandoña, Alfonso Vicente Mamani y Leandro Zacarias Casilla, con el compromiso de representarlos en las acciones legales que tenían con el Municipio de La Paz y las Rvdas., Concepcionistas, por defensa de sus derechos, lograron que los comunarios, les otorguen el Poder 2145/2001 el 27 de julio, para que en nombre y representación de sus personas acciones y derechos procedan a realizar las siguientes acciones: a) Ratificar el acuerdo transaccional celebrado con las Madres Concepcionistas, el 5 de julio de 2001, protocolizado por ante la Notaría de fe blica, con el Testimonio 440/2001, referente al proceso judicial que se venía sosteniendo, sobre nulidad, mejor derecho, reivindicación y otros, entre ambas partes y otras acciones que se hubieran promovido; b) Aceptar la transferencia de terrenos que efectuaron las Madres Concepcionistas en favor de los comunarios según especificaciones en el acuerdo transaccional Cláusula 4ta. inc. d); c) Ratificar el desistimiento de 05/07/2001; d) Presentar certificaciones, comprobantes, apersonarse ante las oficinas de Notaria de Fe Pública, firmar minutas y escrituras de ratificación, transar, en suma para que puedan realizar cuantos actos y gestiones sean necesarias para el buen éxito del mandato. Poder acusado de Falsedad Ideológica, ya que, según la declaración de los querellantes y testigos, se han introducido datos falsos, como documentos de identidad inexistentes, obtenido mediante firmas de papel en blanco, carnets caducados e inclusive haciendo figurar personas fallecidas antes de esa fecha utilizando el poder no sólo para los fines legales mencionados, sino también para realizar disposiciones de terrenos.

Las declaraciones de los testigos Roberto Sirpa, Viviana Choque Vda., de Mamani, Juan Lucrecio Juchazara Mamani y Justo Pinto, de manera coincidente declaran no haber otorgado poder a los imputados para que dispongan de sus terrenos, sino que el poder se firma para luchar contra las Madres Concepcionistas, se firma en reunión que tuvieron las 3 secciones, donde el dirigente era Marcelino Huanca.

Los imputados fueron dirigentes del lugar desde 1990 hasta el 2002, representando a los comunarios en las acciones de defensa de los terrenos de la comunidad, habiendo obtenido con éxito resultados favorables para la comunidad, de esa manera ganaron confianza de los comunarios, quienes con la finalidad de asegurar ese resultado favorable, les han otorgado más de un poder, de manera sucesiva, hasta el 2145/2001, en el que consiguen la firma de los comunarios con el mismo motivo, defensa de sus terrenos, con ese fin lograron que algunos comunarios les firmen papeles en blanco, que después serían llenados en la Notaria, otorgándoles facultades para que sigan las acciones de defensa de sus terrenos, no para transferencia ni disposición de terrenos; sin embargo, a tiempo de dar la instructiva de poder, hacen figurar entre otros, a personas fallecidas, la mayor parte de las personas con cédulas de identidad vencidas, no se presenta testigos a ruego para los que no sabían firmar y dejaron huellas digitales. Se introducen facultades de disposición cuando dicen "firmar minutas". Asimismo, se constata la existencia de fotocopias de cédulas de identidad adjuntas al folder que existen cédulas que ya están caducadas al momento de la emisión del poder, como se puede verificar en el caso de María Tola de Chauca y María Saico de Tola, cédulas que no son aptas para la emisión de un protocolo el 2001. Igualmente, de Ignacio Huanca Argandoña, Timoteo Huanca Velarde, Faustina Saico Ballón, y otros, que demuestra que al momento de la elaboración y el otorgamiento del supuesto poder no se han cumplido los requisitos formales de verificación en virtud de que las cédulas al momento de la expedición deben estar vigentes, huellas digitales sin la firma de testigos a ruego, que se repiten dos veces, en el caso de impresiones digitales, causándole perjuicio a la comunidad, con lo que, el hecho ilícito indiscutiblemente ha existido y queda probado sin lugar a dudas, siendo el documento verdadero, estando la falsedad en su contenido.

Los fundamentos de la defensa en cierto modo son evidentes puesto que es cierto que han tramitado las acciones judiciales contra las madres concepcionistas para recuperar las tierras de la comunidad, de la misma forma con la Alcaldía Municipal de La Paz, pero también es cierto y comprobado que en la elaboración del Poder 2145/2001, los poderdantes nunca fueron a la Notaría para firmar los protocolos, no conocían la dirección del Notario de Fe Pública, es más desconocían la instructiva de poder, se han insertado cédulas caducas, no firman los testigos a ruego, todo eso, conforman los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica, con el consiguiente perjuicio, que no sólo habla de disposición de tierras de uso común, sino también de disposición arbitraria de los recursos obtenidos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, entre otros, el imputado Marcelino Alejandro Huanca Argandoña, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1158 a 1182), alegando los siguientes agravios:

Falta de determinación circunstanciada de los hechos, defecto previsto por el art. 370 núm. 3) del digo de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, la Sentencia vulneró, la estructura normativa del presupuesto establecido por los arts. 360 del CPP y 108 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que la Sentencia en el primer subtítulo “I Antecedentes y fundamentación”, con la finalidad de generar confusión, imprecisión y falta de congruencia, agregó cuatro subtítulos no señalados en la Ley que son la: enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; trámite de los incidentes y excepciones en juicio oral; personalidad y declaración de los imputados; y, exposición y fundamentos de la defensa, marginando las formas procesales que son imperativas e irrenunciables, sin permitir el conocimiento integral de los hechos sometidos a juicio, acreditando la infracción relativa a la falta de una determinación circunstanciada de los hechos, que devela una evidente falta de razonamiento y valoración de todas las pruebas judicializadas sólo a afectos de dictar condena por Falsedad Ideológica; no obstante, las pruebas sometidas a debate e incorporadas a juicio; es decir, después del desfile probatorio y su correspondiente valoración se trata de una demostración de los hechos denunciados y sometidos a juicio, lo que no ocurrió, debiendo acontecer una subsunción a los tipos penales acusados, observando el principio de congruencia y su calificación dolosa y culposa; sin embargo, no se conoce porqué razones no describió cuáles las circunstancias sobre modo, tiempo y lugar del delito por el que fue condenado, sin establecer cuál fue la subsunción del delito de Falsedad Ideológica; es decir, no menciona cuáles las declaraciones falsas insertadas o aquellas que fueron mandadas a insertar en un documento público verdadero al que no se lo individualizó y menos se señaló el perjuicio, ni cuál fue la defraudación que se cometió, producto del abuso de firma en blanco y menos estableció si se hizo firmar o el perjuicio de quien firmó o de tercero, no describe ninguna circunstancia sobre el uso de instrumento público falsificado, distorsionando los elementos de algunas pruebas, que fueron utilizados para fundar hechos no ciertos, vulnerando el sistema de la sana crítica.

Inexistencia de fundamentación, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia en el numeral “II. Voto de los miembros del Tribunal fundamentación fáctica probatoria e intelectiva”, se abocó a presentar conclusiones, que además de ser contradictorias, permiten evidenciar la maliciosa adicción de un testigo de cargo inexistente; es decir, se incorporó una conclusión falsa, argumentada expresamente, para determinar injusta, ilegal, artificiosa y arbitraria condena, así dentro del acápite “2.2. incidentes pendientes”, estableció expresamente que fueron dejados pendientes, afirmando que se adjunta la misma; empero, de manera agraviante no mencionó el número, fecha o su contenido menos fue objeto de notificación a su persona, concurriendo defecto absoluto al provocarle indefensión. Asimismo, en el subtítulo “Medios o elementos de prueba producidos en juicio”, a tiempo de repetir por tercera vez los elementos que hacen al desarrollo del juicio oral, el Tribunal afirmó que las mismas se encontraban basadas en declaraciones de los testigos de cargo de lo que desprende que de los 7 testigos, Roberto Sirpa Choque es falso, y de los restantes 6 testigos, Gregorio Mamani Saico, Viviana Choque Vda. De Pinto, Santiago Silva Colque y Roberto Silva Choque, que participaron en el otorgamiento del Poder 2145/2001 de 27 de julio; los testigos Juan Uchazara Mamani y Juan Lucresio Mamani Argandoña, no le otorgaron poder y no presentaron prueba documental sobre sus afirmaciones y sobre el delito acusado, si bien menciona la Sentencia la identidad de los testigos de descargo; empero, no las valoró ni motivó, vulnerando su derecho a la defensa y en relación a la prueba documental se limitó a una simple relación de documentos, mencionando sólo los requerimientos, efectuando afirmaciones falsarias en relación a las pruebas MP7 y MP8 y en relación a las pruebas de descargo no les otorgó ningún valor.

Sentencia basada en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; por cuanto, en su acápite III “fundamentación intelectiva”, omitió lo previsto por el art. 360 del CPP, puesto que, describió presuntos hechos probados que refiere como acreditados de manera ilegal y arbitraria, sin fundamento o sustento probatorio, incurriendo en aseveraciones concluyentes, arbitrarias e ilegales ya que los testimonios documentados en actas de audiencia de juicio, las certificaciones técnicas y los informes periciales no reflejan las desatinadas afirmaciones. Basándose la Sentencia en hechos no acreditados en relación al delito de Falsedad Ideológica sin considerar la individualización de la conducta que no acontece en la Sentencia generando una confusa responsabilidad penal, por cuanto, no estableció responsabilidades, omitiendo la observancia del principio intuito personae; es decir, la distribución de roles; puesto que, no todos hubieren realizado la misma conducta punible; menos existe la determinación específica del instrumento público verdadero; toda vez, que se reconoce el cumplimiento de las facultades otorgadas en el Poder 2145/2001 de 27 de julio, no se conoce ni se señala cuál fue el instrumento público verdadero sometido a falsedad Ideológica; tampoco existe el establecimiento específico de las declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar; empero, no se cumpl en la Sentencia, ya que, no señaló cuáles fueron las declaraciones falsas del contenido del instrumento público verdadero, pues una cosa son los elementos de formación de un instrumento público verdadero cuya composición de exigencia se encuentran bajo responsabilidad del Notario de fe pública, otras son las declaraciones de contenido del instrumento público verdadero, no determinando la Sentencia el perjuicio ocasionado con las declaraciones falsas, máxime si fueron inexistentes.

La Sentencia fue emitida en base a hechos no acreditados, omitiendo las características comunes de los delitos de Falsedad, menos aplicó el accionar o conducta de cada uno de los imputados, así en su acápite fundamentos de la defensa en el numeral 2 asumió exposición de la parte acusada, disponiendo la identidad de sus nombres Isaac Mamani Siñani sin razonar los argumentos señalados -por el mismo-, en cuanto a Valentín Huanca, Marcelino Huanca y Julia Zegarra, el Tribunal de mérito patentizó que los imputados no tenían derecho a ser oídos por autoridad competente, no dándole valor a los argumentos del mismo, menos realizó vinculación alguna con los demás elementos extraídos del elenco probatorio, así en el acápite fundamentación intelectiva, el Tribunal trató de cubrir las ilegalidades y defectos insubsanables alegando que, el Juzgador era libre para obtener su convencimiento, lejos del sistema de la prueba tasada, asumiendo el de la sana crítica, delimitando los márgenes de acción en lo que el Juez deba enmarcar su decisorio a los principios de la lógica y la experiencia, concluyendo categóricamente que tiene la firme convicción de la existencia del hecho ilícito y sus autores.

La Sentencia, en el acápite “IV fundamentación doctrinal y subsunción normativa”, afirmó que el Ministerio blico, así como la acusación particular le han generado convicción, lo que no resulta cierto ni evidente.

Indebida y errónea aplicación de la Ley, previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; toda vez, que la Sentencia en su acápite IV Fundamentación doctrinal y subsunción normativa, se abocó a describir un conjunto de elementos de derecho en forma dicotómica, ya que, si bien rescatan postulados procesales y constitucionales en los hechos en la apreciación conjunta y armónica de las pruebas no las aplica, limitándose a señalar que el Ministerio Público acusó de haber incurrido en la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Abuso de Firma en Blanco, sin mencionar la suficiencia de la prueba, alegando la Sentencia que se demostró el art. 199 del CP, sin considerar el acta de inspección ocular prueba signada como MP5, respecto a la conducta de los imputados Valentín Huanca y Marcelino Huanca, que establece que incurrieron en el ilícito, con conocimiento y voluntad que su conducta resulta típica, antijurídica y culpable, afirmación que le resulta ilegal y arbitraria, que viola el principio intuito personae; además, el Poder 2145/2001 de 27 de julio, no consigna a Valentín Huanca, que resulta contradictoria con la parte dispositiva de la Sentencia que le absuelve de la comisión de Uso de Instrumento Falsificado, en cuanto a Isaac Mamani Siñani si bien no aparece como apoderado; empero, la prueba testifical le señala como partícipe de los hechos desde el inicio de la actividad ilícita, sin señalar su participación precisa ni cuáles los elementos probatorios que lo vincula a los hechos, sin considerar que en la Falsedad Ideológica, el Auto Supremo 771/2014-RRC señala que, un documento cuya forma es verdadera como lo son los otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinada, lo que no sucede en su caso; por cuanto, los hechos desarrollados por los apoderados, fueron cumplidos exactamente conforme fueron consignados en el mandato, en el documento deben aparecer hechos como verdaderos o reales cuando aún no han ocurrido, lo que no ocurre en el Poder 2145/2001 en el que no existen hechos aparentados como verdaderos, menos que no hubieren ocurrido como establecieron los mandatarios, quedando en evidencia la errónea como indebida aplicación del derecho al haberse aplicado la Falsedad Ideológica que no se adecua a su conducta como mandatario de los comunarios.

Infracción relativa a la falta de la firma de un Juez, vulneración del núm. 9) del art. 370 del CPP; puesto que, la Sentencia debe contemplar la firma y rúbrica de todos los jueces que intervinieron en el desarrollo del juicio; no obstante, en la Sentencia sólo firman la presidente del Tribunal y los dos jueces ciudadanos, faltando la firma del Juez Técnico Carlos Blanco Quisbert.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 07/2021 de 26 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación del imputado Marcelino Alejandro Huanca Argandoña:

En cuanto a la falta de determinación circunstanciada de los hechos infracción prevista por el núm. 3) del art. 370 del CPP, la Sentencia en su acápite IV Fundamentación doctrinal y subsunción normativa, señaló que Queda pues fuera de discusión que el autor de la falsedad que a la vez usa el documento, no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso; únicamente puede serlo por el primer delito (Falsificación de documentos en general 203 y 204), siguiendo esa línea queda claro que no es posible declararlos autores de la comisión de los delitos de Falsedad ideológica y de Uso de Instrumento Falsificado, al mismo tiempo” de lo mencionado el Tribunal de mérito fundamentó las razones por que no tomó en cuenta el delito de Uso de Instrumento Falsificado en la Sentencia, que si bien los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, van relacionados, es preciso mencionar que ambos delitos son independientes y serán valorados de manera independiente por el principal juzgador, asimismo, en el transcurso del proceso si bien se demostró que se cometió el delito de Falsedad Ideológica, no hubo suficiente prueba para el delito de Uso de Instrumento Falsificado; toda vez, que el principal delito fue la Falsedad Ideológica.

En cuanto, a la inexistencia de fundamentación, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; cuando se argumenta este defecto, se debe identificar claramente en qué consiste el mismo y no solamente señalar que existiría vulneración al debido proceso en cuanto a la fundamentación según el art. 124 del CPP, la Sentencia en el punto III. Fundamentación intelectiva, a tiempo de analizar la prueba testifical y documental de las pruebas literales y declaraciones informativas, bajo el principio de la sana crítica establecido en el art. 173 del CPP, no requiere que la misma sea ampulosa sino de manera clara y sencilla.

Notificado con tal determinación Marcelino Alejandro Huanca Argandoña, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1449 a 1451), que fue rechazada por Auto de 22 de septiembre de 2021 (fs. 1452).